REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ANA MAREIDA VANEGAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.590, domiciliada en: Carrera 4 N° 480, detrás de la cancha del Liceo Monseñor Bernabé Vivas, Municipio Córdoba del Estado Táchira. En representación de los hijos adolescentes: NELSON JOSE y EDUARDO JOSE GAMBOA VANEGAS, de 14 y 12 años de edad.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE GAMBOA ARCHILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.172.067, quien labora en el Mercado Cubierto de Santa Ana, Local N° 12. Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 170

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de noviembre del dos mil cinco, cursante al folio 317 del presente expediente cursa solicitud de la Ciudadana ANA MAREIDA VANEGAS, identificada plenamente anteriormente, donde pide sea aumentada la pensión de alimentos, por el alto costo de la vida, debido a que también durante el año, si no se le pide no les da nada, que ambos hijos estudian bachillerato y están en pleno crecimiento, que hay que estarles comprando sucesivamente lo que les piden en el colegio y no cubre lo que él les deposita, que lo que ella gana en su trabajo no le alcanza para todo, por lo que solicito que la pensión sea aumentada a doscientos mil bolívares, (Bs. 200.000,00).
Al folio 318, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oír la solicitud de aumento de pensión de alimentos, citar al ciudadano NELSON JOSE GAMBOA ARCHILA, para el tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, notificar al fiscal décimo tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente.


Al folio 321, cursa boleta de citación agregada por el Alguacil de este Despacho, firmada por el ciudadano NELSON JOSE GAMBOA ARCHILA.
Al folio 322, cursa en fecha 15 de noviembre del 2005, presente el Ciudadano NELSON JOSE GAMBOA ARCHILA, por cuanto era el día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio, no compareciendo la parte solicitante, exponiendo el ciudadano que ofrece en aumentarle a la pensión la suma de diez mil bolívares, (Bs. 10.000,00) en los meses de agosto y diciembre cuotas de de ciento cuarenta mil bolívares, (Bs. 140.000,00) adicional a la cuota mensual para gastos escolares y de temporada decembrina y de medicina otorgara el 50% de los mismos, previa presentación de las facturas respectivas, que actualmente no tiene trabajo, que es lo que humanamente puede ofrecer y es responsable de otro hogar con un niño de tres años y en espera de otro.
Al folio 323, cursa auto dictado por este Despacho, en el que se avoca al conocimiento de la presente causa la Ciudadana Juez Temporal en el estado en que se encuentra a los fines legales consiguientes.
Al folio 327, cursa diligencia de la Ciudadana MAREIDA VANEGAS, donde expone entre otras cosas que no esta de acuerdo con el aumento de pensión ofrecido por el padre de sus hijos, ya que la comida cada día esta más cara, que tampoco esta de acuerdo con las cuotas extraordinarias porque en el acuerdo anterior él les compra la ropa decembrina, por cuanto es lo único que les compra en el año, en cuanto a la medicina, que siempre que sus hijos lo buscan no tiene plata y las ha cubierto ella.
Al folio 328 al 329 cursa escrito de pruebas del Ciudadano NELSON JOSE GAMBOA ARCHILA, asistido de la abogado OMAIRA CARDENAS, donde exponen que si es cierto que es el padre de los adolescentes NELSON JOSE y EDUARDO JOSE GAMBOA VANEGAS, es también cierto que durante el tiempo que ha trabajado nunca ha dejado de cumplir con su obligación como padre, pero que debido que en la actualidad se encuentra sin trabajo se le hace imposible cumplir con la obligación alimenticia que venía depositando, que consigna para que sea agregados al expediente, recibos de consulta prenatal, facturas de exámenes, acta de nacimiento de su hijo de tres años, constancia de convivencia con la ciudadana Martha Depablos González, que es el caso que ella lo ayuda con los gastos del hogar; que el único bien inmueble que le pertenecía es el terreno y casa de habitación donde viven tanto la ciudadana Ana Mareada Vanegas Fuentes como sus dos hijos NELSON JOSE y EDUARDO JOSE, se los paso por venta con usufructo a su favor para asegurar la

estabilidad de una vivienda para sus hijos; que en ningún momento se ha negado a cumplir con la obligación como padre, que cuando se solucione su problema seguirá ayudando y aportando lo mejor de él para el desarrollo de sus hijos; también convino en deducir que también la madre tiene la obligación de aportar en igual cantidad y tomando en cuenta que él nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones que para el momento de decidir se tome en cuenta la capacidad económica del obligado y no por las razones antes señaladas, el petitorio de la solicitante.

P A R T E M O T I V A

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en Compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 que señala Ejusdem señala:


“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del
niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente. En este sentido, se debe establecer que la situación económica del obligado debe de ser revisada por mandato expreso de la Ley, en consecuencia se observa que en el acto conciliatorio el Ciudadano NELSON JOSE GAMBOA ARCHILA, alego que su situación económica era difícil, pero al mismo tiempo oferto un aumento, lo que da a entender la posibilidad de generar recursos tanto para el grupo familiar con el que actualmente vive, como para los hijos sometidos a la obligación alimentaría que aquí se ventila, lo cual se traduce en una aceptación tácita del incremento de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Al mismo tiempo este tribunal se pronuncia en proteger los derechos que tiene su otro hijo de tres (03) años de edad de nombre NELSON JOSE GAMBOA DEPABLOS, según consta en el Acta de Nacimiento agregada a este expediente en el escrito de pruebas.
A los efectos de mantener la justicia y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 429 en su primera parte, se valoran las pruebas presentadas por la parte demandada, lo cual esta juzgadora le concede veracidad.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal observa y considera:
1) Resulto evidente y notoria que desde el 27-10-2004, fecha en que se produjo el último aumento de la obligación alimentaría, hasta la presente fecha, el país ha sufrido altos índices de inflación, por lo que el costo de la vida, en consecuencia también ha crecido considerablemente, todo lo cual incide de forma inevitable en los gastos que requieren el niño y el adolescente para su subsistencia y para un desarrollo pleno, desarrollo éste que persigue nuestro ordenamiento jurídico, y que debe ser garantizado por los Tribunales de la República, las Instituciones del Estado y por el mismo seno de las familias.



2) El espíritu y propósito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , expresamente previsto en el artículo 369, es el incremento automático y proporcional del monto de la pensión, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En consecuencia en el presente caso:
a) S e toma como base el Índice de Precio al consumidor, suministrado en el mes de octubre del año 2004, fecha del último incremento solicitado, el cual fue establecido en la cifra de 444,954.
b) Considerando que él último Índice de Precio al consumidor, suministrado por dicho organismo correspondiente al mes de octubre del 2005, fue fijado en el monto de 516,048. A los fines de determinar el aumento actual solicitado, debe dividirse el último I.P.C. suministrado , entre el I.P.C. vigente para la fecha de la fijación del aumento anterior, es decir (octubre 2004), lo cual en efecto se procede a realizar de la siguiente manera:

516.048/444.954 = 1.159

Cifra última que debe tomarse como coeficiente a multiplicar por el monto de pensión actualmente vigente, el cual es la suma de Ciento Treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), para obtener como resultado final, la suma definitiva a incrementar así: 1.159 x 130.000,00 = 150.670,00, por lo que dicho ajuste comprende la suma de cincuenta mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 50.670,00). Y ASI SE DECIDE

Para determinar la cuota extraordinaria del mes de agosto y de diciembre se observa:
Corre al folio 242, la homologación que le establece el Tribunal al acuerdo celebrado entre las partes en fecha 27-10.2004, en su numeral SEGUNDO: Las partes acordaron que para el mes de agosto, el padre comprara



los útiles escolares y uniformes a su hijo NELSON JOSE, igualmente la madre se comprometió los útiles y uniformes de su hijo EDUARDO JOSE. Numeral TERCERO: para el mes de diciembre, el padre se comprometió a comprar los estrenos a sus dos hijos para la fecha 24 de diciembre, y la madre igualmente se comprometió a comprarle los estrenos a sus dos hijos para la fecha 31 de diciembre. CUARTO: Con respecto a los gastos médicos, las partes se comprometieron a cubrir con el 50% de los mismos y el numeral QUINTO: El padre igualmente se comprometió que en el transcurso del año, aportará para sus hijos ropa y útiles personales de forma voluntaria, en consecuencia, se mantiene dicho acuerdo y se desecho lo ofertado por el padre en el acto conciliatorio, de pagar en dinero en efectivo las cuotas extraordinarias del mes de agosto y diciembre, ya que esto conllevaría a desmejorar los derechos del niño y el adolescente, debido a la fluctuación que genera nuestra moneda. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS solicitada por la madre ANA MAREIDA VANEGAS FUENTES.
SEGUNDO: Se fija el aumento solicitado, de conformidad con el procedimiento anotado en la parte motiva en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) MENSUALES.
TERCERO: Se mantiene lo acordado en la homologación de fecha 27-10-2004, folio 242, referente a los numerales: segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, señalados en la parte motiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil cinco.
Se expide copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.




LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.

El Secretario T.

Mait.