REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

EXP. N° 1.262.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA TERESA CANAL HERNÁNDEZ, antes, colombiana, con cédula de residente N° E-81.641.529, actualmente, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.680.747, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Sector V, calle 02, casa N° 21, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.831, quien puede ser ubicado en la Empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA,C.A., Urbanización Jáuregui, carrera 14, esquina con calle 05, N° 4-29, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y ATRASO.

DE LA DEMANDA

El 13 de enero de 2.003, la ciudadana MARÍA TERESA CANAL HERNÁNDEZ, se presentó ante este Juzgado, en su condición de madre de la niña MARIANA CATHERÍN, que fuera citado el padre de la misma, ciudadano JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ARANGUREN, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrada hija. La solicitante consignó Partida de Nacimiento N° 194, asentada en fecha 26 de febrero de 1.998, en la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con sede en San Juan de Colón; y copia fotostática de su cédula de residente (fs. 01-02).
En fecha 15 de enero de 2.003, este Juzgado admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficios al Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación, y al Director de Recursos Humanos de la Empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA, C.A., solicitando información acerca del sueldo que devengaba el obligado (fs. 03-06).
El día 24 de enero de 2.003, se llevó a cabo el acto conciliatorio, mediante el cual el ciudadano JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ARANGUREN, se comprometió a dar por concepto de pensión alimentaria para su hija MARÍA CATHERÍN, la cantidad de OCHENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que depositaría en la cuenta de ahorro que se abriera a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Igualmente se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos, tales como: útiles escolares y estrenos navideños, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que necesitaran sus hijos. Todo ello fue aceptado por la madre solicitante (f. 09).
En fecha 24 de enero de 2.003, se abrió cuenta de ahorro Nº 0007-0023-17-0010092744, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal La Fría, a nombre de la niña MARIANA CATHERÍN (f. 18).
Este Tribunal, por auto de fecha 31 de enero de 2.003, le impartió la homologación al convenimiento celebrado entre las partes (f. 20).
El 05 de marzo de 2.004, la ciudadana MARÍA TERESA CANAL HERNÁNDEZ, suscribió una diligencia, mediante la cual solicitó se aumentara en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), la pensión de alimentos debido a que había transcurrido más de un año desde que se celebró el convenimiento (f. 80).
Este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2.004, admitió la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, y libró Boleta de Citación al obligado (fs. 81-82).
El día 16 de marzo de 2.004, se llevó a cabo el acto conciliatorio, mediante el cual el ciudadano JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ARANGUREN, se comprometió a dar por concepto de pensión alimentaria para su hija MARÍA CATHERÍN, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y una cuota extraordinaria de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir gastos de estrenos navideños de su hija, que depositaría en la cuenta de ahorro abierta a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Igualmente se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos, tales como: útiles escolares, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que necesitaran sus hijos. Todo ello fue aceptado por la madre solicitante (f. 85).
Este Tribunal, por auto de fecha 16 de marzo de 2.004, le impartió la homologación al convenimiento celebrado entre las partes (fs. 86-87).
En fecha 12 de septiembre de 2.005, el abogado LUIS JULIO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 113).
El 12 de septiembre de 2.005, la ciudadana MARÍA TERESA CANAL HERNÁNDEZ, suscribió diligencia, mediante la cual solicitó se aumentara la pensión de alimentos, debido a que había transcurrido más de un año desde que se celebró el convenimiento (fs. 114-115).
Este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2.005, admitió la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, y libró Boleta de Citación al obligado (fs. 119 y 121).
En fecha 13 de octubre de 2.005, la ciudadana MARÍA TERESA CANAL HERNÁNDEZ, estampó diligencia, mediante la cual informó que el obligado se encontraba atrasado en la pensión alimentaria, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 291.500,00), deuda que reclamó con sus respectivos intereses moratorios. Asimismo, consignó en cuatro (04) folios útiles, movimiento de esta de cuenta, de la cuenta de ahorro N° 0007-0023-17-0010092744, expedida por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal La Fría (f. 122-126).
Este Juzgado por auto de fecha 13 de octubre de 2.005, ordenó que la Secretaria de este Juzgado, efectuara una relación exhaustiva de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, constatándose de la misma que el obligado hasta esa fecha (13-10-2005), la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 404.500,00) (fs. 127-129).
En fecha 18 de octubre de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia, mediante la cual expuso que en esa misma fecha, practicó la citación del ciudadano JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ARANGUREN, y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 131-132).
En fecha 08 de noviembre de 2.005, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se difirió la Sentencia, mediante el cual se acordó librar oficio a la Empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA, C.A., a los fines de que éstos informaran las asignaciones y deducciones que percibía el obligado, y una vez recibida la respuesta de dicho oficio, se procedería a dictar el fallo respectivo. En la misma fecha se libró oficio N° 1286-1.276, a la referida empresa (fs. 137-138).
En fecha 09 de diciembre de 2.005, se recibió oficio sin número, de fecha 06 de noviembre de 2.005, expedido por la Empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA, C.A., mediante el cual informan los ingresos que percibe actualmente el obligado (fs. 144-145).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de octubre de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo realizar, en virtud de que la solicitante no se hizo presente; solo compareció el ciudadano JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ARANGUREN, quien expuso: “Con respecto a la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA CANAL HERNÁNDEZ, manifiesto que no puedo hacer un incremento en la misma, por cuanto no poseo capacidad económica en estos momentos, ya que la empresa para la cual trabajo, aún no me ha aumentado mi salario, aunado al hecho de que tengo que cubrir los gastos que se generan con el nuevo hogar que tengo. En cuanto al atraso de la pensión alimentaria, debo aclarar que yo no tengo la culpa de esos atrasos, ya que este Tribunal ordenó el descuento de la pensión alimentaria, directamente de mi nómina de pago, es decir, que quien está causando el perjuicio a mi hija, es mi patrono; por lo que pido al Tribunal se sirva tomar las medidas legales pertinentes. Es todo”.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

El obligado suscribió diligencia en fecha 10 de noviembre de 2.005, mediante la cual consignó varios documentos, para que este Tribunal los tomara en cuenta como medios probatorios. A los mismos no se les da el valor probatorio que les confiere la Ley, por cuanto fueron presentados de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA CANAL HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.680.747, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Sector V, calle 02, casa N° 21, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto del AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que el obligado JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.831, debe cancelar para su hija MARÍA CATHERÍN RODRÍGUEZ CANAL, el equivalente al treinta y nueve coma sesenta y cuatro por ciento (39,64%), del salario básico que éste devenga (Bs. 378.410,00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de DICIEMBRE - 2005. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias debe cancelar el obligado, el equivalente al treinta por ciento (30%), de su bono vacacional y bono de fin de año (aguinaldos). Dinero que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO: Se dispone que en caso de que exista algún beneficio (becas, bonos o cualquier otro) otorgados por el patrono del obligado, a favor de la niña MARIANA CATHERÍN RODRÍGUEZ CANAL, tales beneficios deberán ser transferidos a la cuenta de ahorros N° 0007-0023-17-0010092744, del Banco de Fomento Regional Los Andes. En caso de que tales beneficios sean otorgados en especie, deberán ser enviados a la sede de este Juzgado, a los fines de hacerle formal entrega a la madre de la prenombrada niña.
QUINTO: Asimismo se dispone que el deudor alimentario, debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 354.500,00), por concepto de PENSIONES ATRASADAS, dinero que deberá ser descontado del bono de fin de año del obligado y transferido a la cuenta de ahorro señalada (N° 0007-0023-17-0010092744).
SEXTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SÉPTIMO: Se le recuerda nuevamente a la Empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA, C.A., que no se le podrán otorgar préstamos al ciudadano JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ARANGUREN, a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficien y no perjudiquen a ninguno de sus hijos, previa autorización de este Tribunal.
OCTAVO: Oficiar a la Empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA, C.A., mediante el cual se le informe el fallo dictado por este Despacho, a los fines de que proceda a dar cabal cumplimiento a lo aquí decidido.
NOVENO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario del obligado, es decir, que en caso de que exista un incremento en el sueldo del obligado, deberá ajustarse la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en base a los porcentajes señalados en el presente fallo.
DÉCIMO: Que las cantidades señaladas a retener, deberán seguir siendo transferidas a la cuenta de ahorro N° 0007-0023-17-0010092744, del Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
DÉCIMO PRIMERO: Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/gc.-