JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 01 de diciembre de 2005.

195º y 146º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana NANCY MARIBEL ALBA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.165.470; a los fines de providenciar lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Solicita la madre de la beneficiaria de autos, que se decrete medida de descuento directo por nómina del monto alimentario; por lo cual pasa esta administradora de justicia a pronunciarse en relación con el decreto de medida de descuento directo por nómina y al efecto se observa:

El artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)

De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño o un adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:

“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, revisadas las actas procésales se pudo constatar que el demandado CLAUDIO USECHE RAMÍREZ, no ha incurrido en incumplimiento de su obligación, toda vez que de las mismas no se verifica copia de la libreta de ahorros, que sería el documento demostrativo del referido incumplimiento, además hasta ahora se le ordenará la apertura de la cuenta; por lo cual, considera quien juzga que no se ha violentado el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños y adolescentes, con la finalidad de propinarles una protección integral.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la petición formulada por la ciudadana NANCY MARIBEL ALBA FERNANDEZ, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana NANCY MARIBEL ALBA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.165.470; relativa con el decreto de la medida de descuento directo por nómina.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 703, de fecha 11 de enero de 2000, líbrese oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes, a fin de que se aperture una cuenta de ahorros, para los depósitos de la obligación alimentaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3140-______.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria

Exp. Nº 1257-2005
BYVM/mcmc.
VA SIN ENMIENDA.