REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1249/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA HELENA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.940 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FLORENCIO PEÑUELA CHARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.310.323 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO RONALD JOSUE.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2005, por la ciudadana MARÍA HELENA FONSECA, mediante el cual demanda al ciudadano FLORENCIO PEÑUELA CHARITA, con el fin que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hijo RONALD JOSUE, la cual estima en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para los gastos de la época decembrina CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), así como el 50% de los gastos de médico y medicina. Alega la solicitante desde que se separó del padre de su hijo, éste no le ayuda con nada y con lo que ella gana no le alcanza para todos los gastos. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 07 de Octubre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana MARÍA HELENA FONSECA; se acordó la citación del ciudadano FLORENCIO PEÑUELA CHARITA y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Públicos, debidamente firmada (folio 9).

Del folio 10 al 14, rielan actuaciones relativas con la Citación del ciudadano FLORENCIO PEÑUELA CHARITA.

Al folio 15, corre inserta Acta de fecha 16 de Noviembre de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandada, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 16, riela diligencia de pruebas presentada en fecha 24 de Noviembre de 2005, por la demandante, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 633: La cual riela inserta en original al folio 3 del expediente, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que el niño RONALD JOSUE, es hijo de los ciudadanos MARÍA HELENA FONSECA y FLORENCIO PEÑUELA.

2) CONSTANCIA DE INGRESOS: Igualmente, la solicitante pidió que se requiriera la capacidad económica del demandado; para lo cual se libró oficio N° 3140-856, de fecha 07 de octubre de 2005, al Jefe de División de Personal de la Zona Educativa de Estado Táchira, sin embargo, no se recibió respuesta oportuna, es por ello que no se procede a la valoración del medio de prueba.

3) RECIBOS: En relación con los recibos insertos al folio 16 y su vuelto, consisten seis instrumentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:


“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se verifica de las actas procésales que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

2° CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre del acreedor alimentario; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

3° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une al ciudadano FLORENCIO PEÑUELA CHARITA con el niño RONALD JOSUE, la cual consta en la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera pues, que habiéndose determinado el primero de los requisitos, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe comprobarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:


“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar el monto alimentario atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la capacidad económica del obligado, pues sólo se desprende lo dicho por la parte demandante en el escrito de la solicitud, que el demandado es jubilado del Ministerio de Educación, pero aun así, atendiendo a los presupuestos procésales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación alimentaria, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, analizados como han sido los supuestos de hecho y derecho, y, establecida como ha quedado la obligación del demandado con respecto a su hijo; por cuanto constituye un hecho público y notorio la situación económica que vive el país, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción, procederá a fijar la obligación alimentaria atendiendo a las condiciones y necesidades del presente caso, tomando en consideración la especialidad de la materia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO RONALD JOSUE, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano FLORENCIO PEÑUELA CHARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.310.323 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARÍA HELENA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.940 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano FLORENCIO PEÑUELA CHARITA, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Diciembre de 2005.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _____________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria



Exp. Nº 1249/2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.