REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
GADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, miércoles siete (7) de Diciembre del año dos mil cinco.-
195° y 146°
Recibidas como fueron las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 927, en el cual dicta sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.005, y en la cual declara SIN LUGAR, la Inhibición propuesta quien suscribe, en el Recurso de Amparo propuesto por el ciudadano: FREDDY ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.884, y en la misma señala que se debe continuar el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre.-Se acuerda agregar la presentes actuaciones al expediente.-El Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del mismo.-
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señala el quejoso, que formaba parte de una fundación denominada “FUNDACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL INTEGRACION”, que fue destituido como Director y Miembro activo de la Fundación, según copia de asamblea extraordinaria. Fundamenta la acción de Amparo, en los Artículos 26, 27, 55 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2, 9 y 13 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que se le violó el derecho al debido proceso Artículos 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula Octava de los estatutos de la mencionada fundación, Que esos derechos y garantías les fueron violentados por LEYLA MARIBEL PINADA MARTINEZ; FREDDY MANUEL OROZCO MARTINEZ; ANGELINA DI FROSCIA MENDOZA; MIGUEL ANGEL JAIMES CORZO; JOSE ARCADIO NIÑO NIETO e ISRAEL GARAVITO RUIZ.-
SEGUNDO
DE LA ADMISIBLIDAD
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Numeral 5° del Artículo 6to dispone:
“Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo: (……..)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)”
En el presente caso es criterio de quine suscribe, que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión; El accionante utilizó la acción de amparo como sustitución de los medios judiciales ordinarios –medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida desvirtuando la acción de amparo. Tal y como establecido en la Sentencia 3746 de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, en contra de los ciudadanos: LEYLA MARIBEL PINADA MARTINEZ; FREDDY MANUEL OROZCO MARTINEZ; ANGELINA DI FROSCIA MENDOZA; MIGUEL ANGEL JAIMES CORZO; JOSE ARCADIO NIÑO NIETO e ISRAEL GARAVITO RUIZ.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.-195° Años de la Independencia y 146° años de la Federación.-
La jueza Provisorio,
Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.-
El secretario.-