Decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ANDREA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 6.920.568, WILLIAM CARRILLO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 6.118.009, JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.460.928, WINDDY TOVAR LONGA, cedula de identidad N° 12.866.979, BRULEE ROBERTO CORVO, cedula de identidad N° 14.019.291, CARLOS MCDONALD BLANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.827.260, JULIAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 7.991.827, JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.312.045, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1° 2°, 3° y del parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal, quienes fueron aprehendidos en fecha 14 de Diciembre de 2005 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, en relación con el artículo 46 ordinal 4 de la Ley de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa de la ciudadana ANDREA GUERRERO, mediante la cual opuso la excepción prevista en el literal E ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar SIN LUGAR por cuanto el procedimiento previsto en el artículo 29 Ejusdem, para el tramite de dichas excepciones es claro al señalar que debe ser propuestas por escrito y debidamente fundado, incluso ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación necesaria, requisitos que no fueron cumplidos en la presente solicitud. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de ANDREA GUERRERO, JOSE RAMON GONZALEZ, CARLOS BLANCO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ, que sea dictado el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe señalarles lo siguiente: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV, Los Actos Conclusivos que pueden ser presentados por el Ministerio Público, estando dentro de ellos en el artículo 318 el SOBRESEIMIENTO cuando así lo estime procedente y al Juez de Control se le faculta para decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa cuando así lo solicite el Ministerio Público o cuando de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, por lo que no es en esta audiencia que proceda dicha solicitud por que se NIEGA la misma. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de los ciudadanos CARLOS BLANCO y JOSE GREGORIO GONZALEZ que se declarada la nulidad de todo lo actuado por presunta violación del debido proceso, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Actas de Entrevista realizada por ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en opinión de este Tribunal no procede dicha solicitud por cuanto las Actas de Entrevistas a que se refiere la defensa fueron rendidas ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, de manera voluntaria, sin ningún tipo de restricciones y los ciudadanos entrevistados manifestaron no tener impedimento alguno para realizarlas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía de la realización mediante la Prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración de los testigos de la Fiscalía en el presente procedimiento la misma se NIEGA por cuanto tal y como lo establece el mencionado artículo dicha solicitud debe basarse en la existencia de un obstáculo difícil de superar el cual obviamente debe ser señalado en la solicitud motivándolo e identificando además a las personas que deban rendir la declaración, requisitos que no fueron cumplidos ni observados por el Misterio Público. SEPTIMO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de Medida de Aseguramiento del vehículo señalado por el Ministerio Público en su exposición el cual quedo identificado como Marca Chevrolet, modelo Blaizer, 4X4, año 1998, color Beige, serial de carrocería OZLDT13WW2WWV340884, Placas OAA-47W, por lo que deberá ser resguardado en el Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional, a los fines de asegurar su existencia durante el proceso, por ser el vehículo en el que presuntamente fue trasladada la droga faltante y que dio lugar al presente procedimiento.
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