REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012352
ASUNTO : WP01-P-2005-012352


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. IVONNE VARGAS, en su carácter de Defensora Privada del Imputado KENNETH JOSE MAITA APONTE, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Por cuanto las circunstancias han variado por motivo del examen practicado y que consta en autos, solicito muy respetuosamente LA REVISION DE MEDIDA Visto que mi defendido PADECE de semejante ENFERMEDAD, y es por eso que le pido le sea concedida una Medida Sustitutiva de Libertad…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Efectivamente en fecha 22 de Agosto de 2005, se le decretó al ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, en relación con los ordinales 1 y 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo presentada el escrito Acusatorio en fecha 20 de septiembre de 2005, imputando el Ministerio Público el mismo delito es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, visto el oficio N° 136-16407-05 suscrito por el Medico Forense RICHARD MARCHAN VERA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual informan lo siguiente:

“…Remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a). KENNETH JOSE MAITA APONTE:
-Examinado en este servicio el día 12-12-2005, se aprecia:

-Para el momento del reconocimiento no se evidencia lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal.

-El detenido aporta informe medico del servicio de reumatología del hospital Universitario de Caracas, informe que debe ser ratificado por la Medicatura Forense, señalando estos que en su reconocimiento no se evidencian lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal.

Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 22 de agosto de 2005 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido KENNETH JOSE MAITA APONTE, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal