Macuto, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017669
ASUNTO : WP01-P-2005-017669


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MARVILA ARAUJO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR de las previstas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALBERTO NARTAÑAN MISETT GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en la Guaira, el día 19-11-68, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Trabajando en una Librería, en la universidad Marítima, hijo de Alberto Misett y Virgilio González, titular de la Cédula de Identidad N° 10.582.872 y residenciado en: Barrio Mirabal, final de la Calle el Tanque, Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia 374 ordinal 1° del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho BERNARDO VELASQUEZ, Defensor Privado.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ALBERTO NARTAÑAN MISETT GONZALEZ, mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 21 de Diciembre del presente año, a las 5:40 hora de la tarde aproximadamente, cuando dichos funcionarios se encantaban en la adyacencia de la avenida Atlántida, parroquia Catia la Mar, recibieron llamada de la Central de operaciones Policiales, indicándole que se trasladaran hasta el sector de Mirabal, donde presuntamente dos ciudadanos habían violado a un adolescente, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana REINA GUADALUPE COLON PRIMERA, , quien le manifestó que momentos antes su menor hijo de nombre JUNIO RAFAEL, de 12 años de edad, cuando se encontraba jugando con sus amiguitos, entre ellos, la adolescente NEIDA ALEJANDRA, se acerco el señor Alberto, acompañado de otro ciudadano que apodan EL BILLY, y lo invito a pasar para la casa del ciudadano ALBERTO, donde le enseño diversa películas y revistas pornográficas, y luego lo obligo a que le hiciera sexo oral, procediendo en consecuencia a practicar su detención y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano imputado ALBERTO NARTAÑAN MISETT GONZALEZ, la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia 374 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial y lo alegado por la defensa en la audiencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano ALBERTO NARTAÑAN MISETT GONZALEZ ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal y no podrá acercarse a la victima ciudadano JUNIOR RAFAEL RADA COLON.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda imponerle al ciudadano ALBERTO NARTAÑAN MISETT GONZALEZ ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal y no podrá acercarse a la victima ciudadano JUNIOR RAFAEL RADA COLON, mientras dura la presente investigación, quien fue aprehendido el 21 de Diciembre de 2005 por la presunta comisión del delito ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia 374 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión