Macuto, 28 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017690
ASUNTO : WP01-P-2005-017690
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MERCY RAMOS, Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano FRAY EDUARDO ELIZARRAGA MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, nacido en la Guaira, el día 22-12-82, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Gladis Josefina Martínez (f) y Carlos Eduardo Elizarraga (f), titular de la Cédula de Identidad N° 19.445.334 y residenciado en: Barrio Guanape, sector II, parte baja, Casa S/N, al lado Cementerio la Guaira Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA MUDARRA, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado FRAY EDUARDO ELIZARRAGA MARTINEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por cuanto los funcionarios en el momento que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, recibieron llamada radiofónica a los efectos que se trasladaran al Sector de Guanape II, de la parroquia de la Guaira, por cuanto se encontraba un ciudadano en la inmediaciones de la cancha deportiva quien presuntamente distribuía droga, dada esta información los funcionarios proceden al lugar antes indicado, y con previo conocimiento de las características físicas del ciudadano en cuestión, y en efecto avistan al mismo se le da la voz de alto, y conforme al artículo 205, proceden a la revisión corporal, incautándole en sus partes intimas, un envoltorio tamaño regular contentivo en su interior, de treinta y nueve (39) envoltorio de tamaño pequeño, elaborado en papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos, de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano FRAY EDUARDO ELIZARRAGA MARTINEZ, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia le impone al ciudadano FRAY EDUARDO ELIZARRAGA MARTINEZ, ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia le impone al ciudadano FRAY EDUARDO ELIZARRAGA MARTINEZ, ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen del Ministerio Público a los fines legales consiguientes
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