Macuto, 28 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017695
ASUNTO : WP01-P-2005-017695
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MERCY RAMOS, Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana LUZMILA COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.278.388, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo Edo. Guarico, de 47 años de edad, nacida el 30-12-57, de estado civil Soltera, hija de Ana Isabel Contreras G. (f), y padre Desconocido, de profesión u oficio Obrera, residenciada en: Santa Eduviges, Calle Urdaneta, Sector Almendrón, Casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA MUDARRA, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado la ciudadana LUZMILA COROMOTO CONTRERAS por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que la misma se encontraba alterada vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial ello por cuanto su hijo adolescente de 14 años de edad se encontraba retenido en la sede de la policía oeste, motivo por el cual a los efectos de disuadir a la ciudadana en mención se procedió a indicarle a la Oficial Barrera Yesenia que dialogara con dicha ciudadana a los fines depusiera su actitud, la ciudadana alterada hace caso omiso a la persuasión de la Oficial y se le abalanza encima agrediéndola con golpes de puños y rasguños en la cara y varias partes del cuerpo viéndose la oficial en la imperiosa necesidad de neutralizar a esta ciudadana colocándole unas esposas de seguridad, por lo que fue detenida y puesta a la orden de la Fiscalía.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación la ciudadana LUZMILA COROMOTO CONTRERAS, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia le impone a la ciudadana LUZMILA COROMOTO CONTRERAS, ampliamente identificada, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia le impone a la ciudadana LUZMILA COROMOTO CONTRERAS, ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
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