Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MERCY RAMOS, Fiscal Cuarto (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CARLOS JULIO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en los Teques Estado Miranda, el día 22-10-82, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Cocinero en las Mercedes, hijo de Florabel de Dorronzore (v) y Ramón Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 19.291.877 y residenciado en: Esperanza, calle Bella Vista, Casa N° S/N, cerca de la bodega la señora lama, Carayaca, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho OSWALDO VASQUEZ, Defensor Privado.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado CARLOS JULIO RUIZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por cuanto el momento que se encontraba en el barrio Esperanza uno sector Bella Vistas, de la parroquia Carayaca, tuvieron conocimiento que la inmediaciones de lugar se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y que habían despojados a transeúntes del lugar sus pertenencias, proceden los funcionarios hacer recorrido por la zona y previo conocimiento de las características físicas, del ciudadano en mención, logran avistarlo se le da la voz de alto, y observan cuando el ciudadano en veloz carrera, se introducen en el interior de una vivienda, en la cual reside la ciudadana FERNANDEZ LAMON MARISOL, quien autorizo a los funcionarios el acceso al interior de la vivienda dado que se encontraba bajo la persecución de un ciudadano que presuntamente había cometido un hecho punible siendo que en una de las habitaciones fue localizado el ciudadano a quien se le había dado la voz de alto, lográndose incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetro, así como una caserina contentiva de ocho balas de mismo calibre, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano CARLOS JULIO RUIZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia le impone al ciudadano CARLOS JULIO RUIZ, ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia le impone al ciudadano CARLOS JULIO RUIZ, ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.