REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

En el día de hoy, Lunes Cinco de Diciembre de dos mil cinco, siendo las 10:27 a.m., se traslado y constituyó de este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUASIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con los abogados en ejercicio LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO Y BEATRIZ E. GARCÌA VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números Nº 28.420 y 39.122, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORA DEL COROMOTO MAYORCA GÓMEZ, parte demandante, è indicaron a este Tribunal la siguiente dirección: Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada al frente de la Plaza Sucre, entre calles 5 y 4, de esta Ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano PEDRO ORLANDO RAMÍREZ PERNÍA, devengadas como trabajador en la Gobernación del Estado Táchira y en la Oficina de Prevención del Delito, que cursa en el expediente Nº 31608, en el Juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana NORA DEL COROMOTO MAYORCA GÓMEZ, contra el Ciudadano Pedro Orlando Ramírez Pernía, la cual cursa por ante el Juzgado de la causa. Se encuentra presente el ciudadano ALFREDO DUQUE R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.228.275, quien manifestó ser Jefe de la División de Relaciones Laborales, Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, la Juez lo notificó del objeto y misión a cumplir por este Tribunal. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, y requiere del notificado la información correspondiente sobre las Prestaciones Sociales ya mencionadas quien seguidamente informa a este Tribunal que efectivamente el Ciudadano Pedro Orlando Ramírez Pernía, ya identificado, presta sus servicios en esta Gobernación como chofer, desde el día 30 de Enero de 1.989, encontrándose en la actualidad en servicio activo. En este estado el Tribunal, procede a declarar EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, el 50% del monto de las prestaciones sociales que le corresponden al Ciudadano PEDRO ORLANDO RAMÍREZ PERNÍA, devengadas como trabajador en la Gobernación del Estado Táchira desde el 24 de Noviembre de 1.983, fecha en que contrajo matrimonio con la Ciudadana Nora del Coromoto Mayorca Gómez, hasta el 17 de Octubre de 1.996, fecha en que dictada la sentencia de Divorcio, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se declara la DESPOSESIÓN JURÍDICA, de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena en este acto al Notificado que una vez se encuentren exigibles las referidas prestaciones por ocurrir el retiro, despido, jubilación o incapacidad del demandado, o cualquier otra causal que haga exigible el cobro de las prestaciones sociales del demandado en autos, se expida cheque de Gerencia sobre el monto correspondiente al 50% de las prestaciones aquí embargadas a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado Alfredo Duque R, ya identificado, y notificado del presente acto, y concedido como le fue expuso: “ En representación de la Dirección de Recursos Humanos y notificado en este acto, se hace la siguiente aclaratoria con respecto al Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales del trabajador Pedro Orlando Ramírez Pernía, en el sentido de que por tratarse de prestaciones sociales, las cuales no están causadas efectivamente por encontrarse este trabajador activo en este momento, se hace la observación de que no indica el monto específico a embargar, ya que no se han calculado las prestaciones del mencionado trabajador, en consecuencia debería ser una retención a futuro, ya que no existe un monto de dinero para aplicar una desposesición jurídica sobre el mismo, es todo”. En este estado el Abogado Luis Angel Andrade Briceño, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “ En necesario dejar claro lo siguiente: Primero, que en cuanto a la cantidad de dinero sobre la cual recae el embargo, no se especifica por cuanto, la parte demandante la desconoce, y sólo en el momento de proceder al calculo respectivo, es que se determinará dicha cantidad, y eso le corresponde lógicamente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira; Segundo, la medida acordada y decretada por el Tribunal de la causa, está claramente especificada en nuestro Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto tiene como fin garantizarle a la parte actora, el derecho que legalmente le corresponde sobre lo demandado, es todo”. En este estado el Tribunal, vista la observación efectuada por el notificado, reitera lo siguiente: Tal como lo indica el Tribunal Comitente en el Despacho de Comisión, el embargo aquí efectuado recae sobre el 50% del monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandado de autos, derecho este que se encuentra efectivamente causado a la presente fecha, por cuanto el embargo se efectuó sobre las Prestaciones Sociales del demandado de autos, devengadas desde el 24 de Noviembre de 1.983, hasta el 17 de Octubre de 1.996, por tanto, no se está haciendo ningún Embargo sobre Prestaciones futuras no causadas, en consecuencia, la Desposesión Jurídica, aquí declarada, versa sobre el 50% de las Prestaciones efectivamente devengadas por el demandado, ahora bien, en virtud de que las mismas aún no se encuentran exigibles, ya que el demandado se encuentra en servicio activo, será para el momento en que como se expuso en la presente acta, se dé alguna de las causales previstas en la Ley, para la terminación de la relación laboral, cuando debe emitirse el correspondiente cheque de Gerencia, por el 50% del monto que resulte una vez hecha la liquidación de las Prestaciones de la parte ejecutada durante el lapso ya indicado, cheque este que deberá ser remitido al Juzgado Comitente. Se acuerda igualmente expedir copia certificada de la presente acta, y hacer entrega de la misma al notificado. No siendo más este Tribunal concluye el acto, siendo las 11:30 a.m y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE ACTORA,

ABG. LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO

ABG. BEATRIZ E. GARCÍA VARELA

EL NOTIFICADO

ALFREDO DUQUE R

FUNCIONARIO POLICIAL,


RICHARD CONTRERAS







LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO