Comisión N° 482-2005.
Exp. N° 931-2005.
En el día de hoy jueves primero de diciembre de dos mil cinco, siendo las doce del mediodía, y encontrándose el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en la Calle 4 N° 7-33 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2005, que guarda relación con el Expediente N° 931-2005, juicio seguido por el ciudadano José Evangelista Rosales Morales, asistidos por los Abogados: Elisa Victoria Quiñones Luzardo y Luis Antonio Moreno Méndez, en contra de: Aleida Escalante, con el carácter de Librado aceptante; por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 1.802.223,50) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 1.106.223,50). Está presente la parte actora: José Evangelista Rosales Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.345.004, asistido por los abogados: Elisa Victoria Quiñones Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.810.062, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.679 y Luis Antonio Moreno Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.866, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.104. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se presentó la ciudadana Aleida del Carmen Escalante Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.741.245, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 12:10 p.m, a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las 12:15 p.m., la notificada y demandada se hizo asistir de la Abogado en ejercicio: José Arturo Rivas Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.903, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.102. La demandada solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, a quien se le concedió el derecho de palabra y expone: Me doy por intimado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho, renunciando a todos los lapsos procesales y a fin de dar por terminado el proceso propongo lo siguiente: Pagaré al demandante la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), los cuales cancelaré en dos pagos a saber: El día 28 de febrero de 2006, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y El día 31 de Marzo de 2006, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), con los cuales no le quedaría cancelada la totalidad de esta deuda, es todo. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Analizada la proposición efectuada por la parte demandada asistida de su abogado, declaro aceptarla en los términos expresados y en caso de incumplimiento se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pasando de inmediato a la fase de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, rematándose bienes muebles o inmuebles, presentes o futuros del demandado mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y con el Avalúo de un solo y único Perito designado por el Tribunal de la causa, solicitamos que el presente expediente no sea archivado hasta tanto no conste en autos que el demandado pagó la totalidad de la obligación. Solicito igualmente al Tribunal de la causa se sirva impartir su correspondiente homologación. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida. El Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las doce y treinta de la tarde ( 12:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Temporal, (LS). Firma ilegible. Abog. Betty Esmit Márquez Contreras.-El Demandante, Firma ilegible. José Evangelista Rosales Morales.- Los Abogados asistentes del demandante, Firma ilegible. Elisa Victoria Quiñones Luzardo. Firma ilegible. Luis Antonio Moreno Méndez. La Notificada y Demandada, Firma ilegible. Aleida del Carmen Escalante Colmenares. El Abogado Asistente del Demandado, Firma ilegible. José Arturo Rivas Escalante.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 08.