REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de noviembre de 2005
195º y 146º
Vista la Audiencia Especial, este Juzgador pasa a dictar auto contentivo de los argumentos de la decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maryot Efrén Ñañez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.
• ACUSADOS: CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.038.032, Profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1975, residenciado en La Castra, Bloque 8, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, hijo de Juan Bautista Parra (f) y Rama Marina Clavijo Pérez (v) y JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.912.807, Profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1975, residenciado en Urbanización La Castra, Bloque 15, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Oswaldo Angarita (v) y Ana Josefa de Angarita.
• DELITOS: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción
• VÍCTIMAS: Márquez Márquez Omar, Márquez Márquez Gerardo y Pernía Ángel Eduardo David.
• APODERADO DE LA VÍCTIMA: Omar Labrador Chacón
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público, atribuye a los ciudadanos César Augusto Parra Clavijo y Joel Oswaldo Angarita Contreras, los hechos ocurridos el día 05 de agosto de 2003, en horas del mediodía, cuando el funcionario Joel Oswaldo Angarita le solicitó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al funcionario César Augusto Parra, le acompañara a realizar un procedimiento en el sótano del Centro Cívico, ya que en dicho lugar se presentarían varios sujetos que iban a trasladar una mercancía de procedencia ilícita. Una vez en el Centro Cívico los funcionarios ingresan a un local comercial ubicado en el sótano identificado con el Nº 37, en donde se encontraban laborando alrededor de cinco (05) personas, señalando los funcionarios que se trataba de un allanamiento, que eran los jefes de inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que trabajan de forma conjunta con TELCEL y MOVILNET, manifestando igualmente que sabían que en ese local comercial se trabaja con celulares robados y que trabajan con un software para decodificar los equipos electrónicos. Los propietarios del establecimiento exigieron le fuera exhibida la orden de allanamiento, la cual fue negada bajo el argumento que la misma se encontraba en el despacho y que un Fiscal del Ministerio Público se encontraba con un experto de TELCEL en espera de los equipos celulares para efectuarles una revisión. Seguidamente los funcionarios solicitaron la colección de los celulares que se encontraban en el local y su empacado para ser trasladados, saliendo los funcionarios del local en compañía del ciudadano Eduardo David Pernía Ángel, dueño del establecimiento comercial, a quien le hicieron abordar un vehículo Ford Fiesta, en compañía del ciudadano Omar Márquez, donde introdujeron la mercancía. Una vez en el vehículo los funcionarios interrogaron al ciudadano Omar Márquez Márquez, señalándole que si había cometido un delito, pagaría por el mismo y que de no ser así se bajara del vehículo porque el señor Eduardo Pernía se encontraba detenido; a tres cuadras del centro cívico desciende del vehículo Omar Márquez, siendo en ese momento objeto de presiones Eduardo Pernía, a quién le exigieron la entrega de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y dos (02) equipos celulares.
Posteriormente el ciudadano Eduardo David Pernía, se traslada a la sede del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional con la finalidad de interponer denuncia sobre los hechos ocurridos, comunicándose posteriormente con los funcionarios a través del ciudadano YAMEL ABAB, informándole que no le había conseguido todo el dinero, indicando el funcionario que había cometido un error al comunicarse con él. Finalmente el ciudadano Eduardo David Pernía, introduce denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación
En la presente causa, es evidente la comisión de varios ilícitos penales como lo son los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores de los delitos señalados, los cuales fueron relatados en el considerando sobre la Calificación Jurídica del presente autos, dándose por reproducidos.
En cuanto a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación solicitada por la defensa, considera esta Juzgadora que el mismo no resulta acreditado, en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse, al no exceder la misma de los diez años, aunado a que los imputados son venezolanos, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y se han sometido a las condiciones impuestas por el Tribunal, a pesar de tratarse de una decisión nula, conforme lo sentenció la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, al no encontrase plenamente satisfechos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.038.032, Profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1975, residenciado en La Castra, Bloque 8, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, hijo de Juan Bautista Parra (f) y Rama Marina Clavijo Pérez (v) y JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.912.807, Profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1975, residenciado en Urbanización La Castra, Bloque 15, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Oswaldo Angarita (v) y Ana Josefa de Angarita (v), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a ordenes del Tribunal Primero de Juicio. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- prohibición de acercarse a las víctimas de la presente causa, ciudadanos GERARDO MÁRQUEZ y EDUARDO DAVID PERNÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CESAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.038.032, Profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1975, residenciado en La Castra, Bloque 8, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, hijo de Juan Bautista Parra (f) y Rama Marina Clavijo Pérez (v) y JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.912.807, Profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1975, residenciado en Urbanización La Castra, Bloque 15, piso 2, apartamento 02-02, San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Oswaldo Angarita (v) y Ana Josefa de Angarita (v), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a ordenes del Tribunal Primero de Juicio. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- prohibición de acercarse a las víctimas de la presente causa, ciudadanos GERARDO MÁRQUEZ y EDUARDO DAVID PERNÍA.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-5870-04.