REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017445
ASUNTO : WP01-P-2005-017445

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por la Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-06-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer (Taxista), hijo de FELIZ ACASIO PEÑA (f) y GLORIA INOCENCIA PEROZA PEÑA (v), residenciado en el Barrio 27 de Julio, Casa N° 13, Cerca de la Jefatura Civil de Caraballeda. Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-13.571.533, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Dr. JESÚS NOGUERA.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron la solicitud fiscal y de la defensa así como la deposición del imputado en la presente causa acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido en el sector palmar este, Caraballeda y fueron abordados por un ciudadano de nombre JEAN HANAQUI, quien le manifestó que momentos antes un sujeto de piel morena de contextura delgada, momentos antes se había introducido en su vehículo hurtándose varios objetos que se encontraban en el interior del mismo, emprendiendo la huida velozmente, razón por la cual procedieron a realizar un dispositivo por dicho sector y a escasos metros observaron a dos ciudadanos que quedaron identificados como HÉCTOR VICENT y JESÚS MADRID, quienes mantenían retenido a un sujeto con las características aportadas por el denunciante, entregándoseles a la comisión al igual que una plancha domestica marca Jacktot, objeto este que había sido hurtado del vehículo de la víctima, siendo posteriormente señalado y reconocido por esta última, quedando este identificado como JONATHAN VICENTE PEROZA PEÑA, siendo su verdadera identidad PERAZA PEÑA FRANCISCO JAVIER.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (vigente), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, considera quién aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 5°. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario tal como lo prevé el artículo 373 en su encabezamiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° concordado este ultimo con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado a: A) Presentación periódicas a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal y B) Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la secuela de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.