REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017446
ASUNTO : WP01-P-2005-017446

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por la Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOEL CARDONA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha: no sabe, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (lava Carro) hijo de ALEJANDRO MEDINA (v) y ALEJANDRA CARDONA (v), residenciado en: Osma, Calle Los Totumos, detrás del Club y la Policía, Casa N° 12, preguntar por Alejandro Medina. Asimismo, aportó otra dirección: Barrio Chino, Casa N° 13, preguntar por la señora María Sandoval, frente a la Licorería Dame La Otra, y labora en el estacionamiento lavando carro. Estado Vargas, (Indocumentado), debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Dr. JESÚS NOGUERA.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron la solicitud fiscal y de la defensa acordó decidir conforme en los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado JOEL CARDONA, puesto que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aproximadamente a las once (11:00) horas de la noche, cuando realizaban un recorrido en las adyacencias de la plaza Lourdes, parroquia Maiquetía, y fueron informados que en el sector de Pariata, calle el viaducto, específicamente en la azotea del edificio Don Antonio, donde funciona la Fundación de Misiones Sociales del Estado Vargas, se encontraba un sujeto desarmando los equipos de aire acondicionado, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez en el mismo se entrevistan con un ciudadano de nombre DAVID GÓMEZ, quien reside en el edificio que está al frente de dicha fundación requiriéndole la colaboración a los fines de visualizar desde la parte superior de dicho inmueble lo que estaba ocurriendo, asimismo se entrevistaron con la ciudadana JANETH GÓMEZ, quien también le manifestó la posibilidad de cooperar con la comisión, posteriormente utilizando una escalera plegable uno de los funcionarios actuantes sube a la azote del edificio y con una linterna observa que en la parte de atrás de un tanque de color azul esta un sujeto de pelo oscuro que vestía short rojo y sin camisa a quien le dan la voz de alto incautándole un saco de color rojo contentivo en su interior de varios trozos de tubería de tipo cobre, así mismo a un lado de dicho sujeto localizaron dos unidades en forma de bombona tipo compresor para aire acondicionado compuesta por una tubería de metal marrón seriales L351V8XS y 13517875.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal (vigente), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data; y que de las actas que conforman la presente causa se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, considera quién aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano imputado JOEL CARDONA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano imputado JOEL CARDONA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado a: A) presentación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra. B) La obligación de acudir a la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (Diex) a los fines de su cedulación, en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de medida privativa de libertad al imputado en la presente causa.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la secuela de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.