REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017447
ASUNTO : WP01-P-2005-017447


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por la Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: DOUGLAS LUIS LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.166.234 natural de La Guaira, nacido en fecha 01-09-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador de Aduanas, DAVID FELIPE LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.469.154, natural de La Guaira, nacido en fecha 27-10-61, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recaudador de Aduanas y RONALD GREGORIO LEON DIAZ titular de la cédula de identidad N° 9.999.873, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-06-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Director de la Empresa Aduanera SUDINET, quienes son de nacionalidad venezolana, hijos de EPIFANIO LEÓN (F) y YOLANDA DÍAZ (V), residenciados en: Calle Independencia, subida Algarin, N° 36, cerca del abasto La Corona, Maiquetía Estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Penal, Dr. JESÚS NOGUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron la solicitud fiscal y de la defensa así como la deposición de los imputados en la presente causa acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados DOUGLAS LUIS LEON DIAZ, DAVID FELIPE LEON DIAZ y RONALD GREGORIO LEON DIAZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, aproximadamente a las (5:30) horas de la tarde del día 11 de Diciembre de 2005, cuando realizaban un recorrido por el sector Cerro de Jesús, Parroquia Maiquetía, subida de Algarin; y se les acerco una ciudadana de nombre LUISA MATA que les indicó a la comisión que cerca de su residencia se produjo una riña entre sus vecinos, los hermanos LEON, en contra del ciudadano LUIS ACASIO CAÑAN y su hijo, por la premura se trasladaran a la calle Independencia, casa N° 30 de dicho sector, donde al llegar se encontraba una multitud de personas así como la presencia de tres sujetos quienes se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, a quienes le dan la voz de alto y practican su detención quedando la victima identificada como LUIS ACASIO CAÑAN y LUIS ERNESTO CAÑAN AZUAJE.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, comprendido en el artículo 413 del Código Penal, en contra de los ciudadanos DOUGLAS LUIS LEON DIAZ, DAVID FELIPE LEON DIAZ y RONALD GREGORIO LEON DIAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Ahora bien, considera quién aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos imputados DOUGLAS LUIS LEON DIAZ, DAVID FELIPE LEON DIAZ y RONALD GREGORIO LEON DIAZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo visto que faltan aun diligencias por practicar y por encontrarse la causa que nos ocupa en su etapa incipiente se acuerda que la secuela del proceso continué por la vía ordinaria tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: A favor de los ciudadanos imputados DOUGLAS LUIS LEON DIAZ, DAVID FELIPE LEON DIAZ y RONALD GREGORIO LEON DIAZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado a: A) Presentaciones por ante la sede de la de este Circuito Judicial Penal a intervalos de quinte (15) días, entre una presentación y otra, B) Prohibición concurrir a la residencia de las victimas en la presente causa ciudadanos: LUIS ACASIO CAÑAN y LUIS ERNESTO CAÑAN AZUAJE, Ubicada sector Cerro Jesús, subida Algarin, casa N° 25, Parroquia Maiquetía Estado Vargas y C) Prohibición de acercarse a los ciudadanos: LUIS ACASIO CAÑAN y LUIS ERNESTO CAÑAN AZUAJE, quienes fungen como victimas en la causa que nos ocupa.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la secuela del proceso en la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.