REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016647
ASUNTO : WP01-P-2005-016647


Visto el escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2005, por la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora del Imputado ciudadano: MENDOZA HERNAN JOSÉ, Venezolano, natural de la Guaira, portador de la Cédula de Identidad N° 15.026.994, quien solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida impuesta por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del año que discurre, por otra menos gravosa, este Juzgado para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, señala la norma en comento que la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad procederá transcurrido tres meses del decreto de la medida, pero éste término no debe interpretarse a ultranza, siendo así una facultad potestativa del Juez, el cual debe considerar para tomar su decisión el contenido de las actas procesales del expediente, y lo aportado por la defensa, todo ello en aras de cumplir fielmente los postulados establecidos en el Código Adjetivo que regula la materia.

Observa esta juzgadora que la medida que le fuera impuesta en principio al imputado de marras ha sido de imposible cumplimiento, por carecer el entorno social del mismo de los ingresos económicos equivalente al salario mínimo para constituirse en fiadores.

Por lo que observa este Tribunal que lo prudente y ajustado a derecho es DECRETAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano: MENDOZA HERNAN JOSÉ, Venezolano, natural de la Guaira, portador de la Cédula de Identidad N° 15.026.994 de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho cambio se otorga en cuanto al ordinal 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 ambos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigentes las Medidas Cautelares de presentación cada quince días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD interpuesta por la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora del Imputado ciudadano: MENDOZA HERNAN JOSÉ, Venezolano, natural de la Guaira, portador de la Cédula de Identidad N° 15.026.994, por consiguiente SE ACUERDA se le impone las Medidas Cautelares Sustitutiva A la Privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en A.- Presentaciones a intervalos de quince días entre una presentación y otra por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y B.- Prohibición de acercarse a la victima en la presente causa.

Todo de conformidad con los artículos 243, 244, 264, 250 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad una vez constituida la fianza.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA

YASNALDY CASTRO CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA

YASNALDY CASTRO CASTILLO