REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: CAMARGO CASTELLANO ROVEL ALEXANDER y CAMARGO CASTELLANO ROGER ANTONIO, celebrada en este Despacho de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. JULIMIR VÁSQUEZ Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y la imposición a los mismos de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

Por su parte la Defensa Pública, al igual que la representación de la vindicta pública solicito se ventilara la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgara a su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron tanto la solicitud fiscal como de la defensa acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los hoy imputados, puesto que los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Vargas los detienen al recibir una denuncia por parte de la ciudadana ÁLVAREZ SOJO ELBA SUGEIDYS la cual les manifestó que los ciudadanos: CAMARGO CASTELLANO ROVEL ALEXANDER y CAMARGO CASTELLANO ROGER ANTONIO, la habían agredido físicamente. La ciudadana ÁLVAREZ SOJO ELBA SUGEIDYS se encontraba en su residencia, a la cual llego el ciudadano: CAMARGO CASTELLANO ROGER ANTONIO (concubino) el cual le solicito que cargara una caja de cerveza a lo que esta le respondió que no, esto trajo como consecuencia que de seguida dicho ciudadano le propinara un golpe en la cara, es por ello que la victima se retira de su residencia y regresa siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana donde se inicia un discusión entre la hoy victima y el ciudadano: CAMARGO CASTELLANO ROVEL ALEXANDER, quien también la golpea en la cara.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Ahora bien, considera quién aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: CAMARGO CASTELLANO ROVEL ALEXANDER y CAMARGO CASTELLANO ROGER ANTONIO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal

Por cuanto la detención de los ciudadanos: CAMARGO CASTELLANO ROVEL ALEXANDER y CAMARGO CASTELLANO ROGER ANTONIO, se produjo en flagrancia, aunado a que se trata de un delito establecido en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia la cual prevé para estos delitos los tramites del procedimiento abreviado, por todo lo antes expuesto se acuerda ventilar la causa que nos ocupa por la vía del procedimiento abreviado


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano: CAMARGO CASTELLANO ROVEL ALEXANDER, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha: 25 de Abril de 1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CAMARGO ROGER (F) y CASTELLANO ANGELA (V), residenciado en: Sector Mare Abajo, sector las terrazas, casa N°19, ,frente a la playa aeropuerto, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.492.647, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra. Y 2.- Prohibición de acercarse a la victima en la presente causa ciudadana: ALVAREZ SOJO ELBA SUGEIDY.

SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano: CAMARGO CASTELLANO ROGER ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 16 de Junio de 1972, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Operador Portuario, hijo de CAMARGO ROGER (F) y CASTELLANO ANGELA (V), residenciado en: Sector Mare Abajo, sector las terrazas, casa N°19, frente a la playa aeropuerto, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.415.149, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra. 2.- Prohibición de acercarse a la victima en la presente causa y 3.- Abandono inmediato del domicilio donde reside conjuntamente con la ciudadana: ALVAREZ SOJO ELBA SUGEIDY.

TERCERO: Se decreta el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.