REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por la Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: JULIAN ANTONIO SALDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.994.362, venezolano, nacido en fecha 03-06-68, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Contratista Electricista, residenciado en Punta de Mulatos, parte alta, casa S/N., cerca de la escuela Bolivariana, La Guaira, debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Penal, Dr. RICHARD CECILIO ZARATE.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron la solicitud fiscal y de la defensa así como la deposición del imputado en la presente causa acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JULIAN ANTONIO SALDEÑO, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el sector Punta de Mulatos, Parte Alta El Tanque, por cuanto este agredió física y verbalmente a la ciudadana: KARLA YOSELYN MEJIAS ESCOBAR, la cual momentos antes de la aprehensión del imputado en la presente causa denuncio al mismo por haberla agredido física y verbalmente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, considera quién aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano imputado JULIAN ANTONIO SALDEÑO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° Y 5° concordado este ultimo con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado a: A) Presentaciones periódicas a intervalos de 30 días ante la sede de este Tribunal, B) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a los expidan las mismas. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario tal como lo prevé el artículo 373 en su encabezamiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano imputado JULIAN ANTONIO SALDEÑO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° concordado este ultimo con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado a: A) Presentaciones periódicas a intervalos de 30 días ante la sede de este Tribunal, B) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de concurrir a los expidan las mismas.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la secuela de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.