REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.751, y EURYS JOSEFINA SALAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.151, debidamente asistidos por el Defensor Privado DR. ANTONIO CONESSA, este Despacho Judicial, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado que los ciudadanos JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA y EURYS JOSEFINA SALAZAR LUGO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Vargas, el día diecisiete (17) de diciembre del presente año, en la Calle Real de Montesano, Callejón Diez de Agosto, Casa S/N, de color Azul, puerta de color marrón, ubicada detrás del supermercado de nombre Polvan, Parroquia Carlos Soublette, de este Estado, en cumplimiento a orden de Allanamiento N° 030-05, expedida por este Tribunal Segundo de Control, en la cual se logró incautar en la parte del suelo de uno de los dormitorios, un bolso de fibra sintética de color azul, marca ONEIL, contentivo en su interior de Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro presentando un nudo a cada lado de sus extremos contentivo de una sustancia compacta de tipo pastosa de color blanca, presumiblemente droga de la denominada cocaína, veintiséis envoltorios de material sintético contentivo de restos de semillas y vegetal de una sustancia denominada Marihuana, cinco (5) envoltorios de papel aluminio, de aproximadamente un (1) centímetro de diámetro, contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, a los fines de su distribución con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 31 con relación al articulo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data. De las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos imputados, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en cuanto al ciudadano: JORGE JOSE MAYORA MAYORA, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa de Libertad, puesto que las resultas del proceso no podría garantizarse con una medida menos gravosa.

Con respecto a la ciudadana: EURYS JOSEFINA SALAZAR LUGO, esta juzgadora acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que las resultas del proceso podría verse garantizadas con una medida menos gravosa.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado contemplado en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio una vez transcurrido el lapso de ley para apelar.

SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JORGE JOSÉ MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.751, Venezolano, nacido en fecha 17-10-1974, natural de la Guaira, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Real de Montesano, Callejón Diez de Agosto, Casa S/N, de color Azul, puerta de color marrón, ubicada detrás del supermercado de nombre Polvan, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° y 251 en su ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3ero, y 4to, a favor de la Ciudadana EURYS JOSEFINA SALAZAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.151, Venezolana, nacido en fecha 30-08-1979, natural de la Guaira, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Buhonera, residenciado en Calle Real de Montesano, Callejón Diez de Agosto, Casa S/N, de color Azul, puerta de color marrón, ubicada detrás del supermercado de nombre Polvan, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quedando en consecuencia la misma obligada a: 1.- Presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal a intervalo de 15 días entre una presentación y otra y a no salir de la Jurisdicción del Estado Vargas.