REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 02 de diciembre del 2005
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-004429
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputados los ciudadanos: KEYNER YOSUNE ROSAS TORO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio, Obrero, residenciado en la cuidad de Duaca, Urbanización Carrizal, casa N° 23501, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.456, y visto el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía segunda del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. WP01-S-2004-4429 correspondiente al ciudadano KEYNER YOSUNE ROSAS TORO, se desprende efectivamente que cursa actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público donde se observa que no existen elementos de convicción en el cual se pueda evidenciar a todas luces que el ciudadano KEYNER YOSUNE ROSAS TORO, realmente cometió el hecho, aun cuando costa la Experticia de reconocimiento técnico, realizad por los expertos , al arma incautada, lo que cursa en autos es el acta Policial de Aprehensión, donde se refleja el procedimiento efectuado por los funcionarios, en la cual costa que le fue incautada el arma descrita, al imputado lo cual constituye un solo elemento, no reflejándose en actas la existencia de algún testigo que pueda corroborar dicho procedimiento, ni ningún otro elemento que pueda asegurar la transparencia de la actuación policial, y confirmar que efectivamente este sujeto fuel el que realmente cometió el hecho, lo que hace que el ilícito que hoy nos ocupa no se le puede atribuir al imputado
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine si en definitiva el delito se realizó pero no es posible atribuírselo a persona determinada y en el caso que aquí nos ocupa visto que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado ya que evidentemente no lo cometió, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-S-2004-004429, seguida contra del ciudadano KEYNER YOSUNE ROSAS TORO. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos KEYNER YOSUNE ROSAS TORO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
MAXIMO GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
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