REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023753
ASUNTO : WP01-S-2004-023753

En el día 20 de Septiembre del presente año se anunció el acto de la audiencia preliminar en la causa No. : WP01-P-2004-23753, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano JULIAN RAFAEL CORDERO MONTOYA, estando presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dr. JULIO BONNET, la Defensor Dr. LUIS AMERICO PEREZ el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1°, al acusado JULIAN RAFAEL CORDERO MONTOYA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Inspector de Seguridad Industrial, hijo de Carmen Cecilia de Cordero y Julián de la Cruz Cordero, residenciado en, sector Navarrete a Buena Vista, barrio Quenepe, casa s/n. Maiquetía y portador de la cédula de identidad N° V-4.118.185, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Y visto el Sobreseimiento solicitado por la Defensa; este Tribunal para decidir observa:
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones de la Causa correspondiente al imputado JULIAN RAFAEL CORDERO MONTOYA se desprende efectivamente que cursa actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público donde se observa que la representación fiscal introdujo acusación en fecha 27-05-05, en contra del ciudadano JULIAN RAFAEL CORDERO MONTOYA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien “Vista la Acusación Fiscal esta defensa pasa a realizar los siguientes señalamientos: riela en el filio 21 del expediente la experticia química realizada a la sustancias a que se refiere estas acta procesales donde se establece como resultado que en efecto es cocaína en forma de clorhidrato contentivo de quinientos miligramos (500 ml), el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo por el cual la representación fiscal acusa al ciudadano JULIAN RAFAEL CORDERO MONTOYA, establece las cantidades permisivas para el consumo es decir , el caso de esta sustancia hasta dos gramos (02 grs), visto que la cantidad no excede de las cantidades sujetas a las medidas de seguridad en su artículo 75, ordinal 2°, en virtud de que la condición de consumidor de sustancia no se encuentra regulada por el titulo tercero de los delitos sino en un título aparte referente al consumo es por lo que considera este juzgador que el sobreseimiento al ciudadano JULIAN RAFAEL CORDERO MONTOYA de lo contenido en el artículo 318, ordinal 1°, por considerar que el consumo de sustancia debidamente comprobada mediante evaluación médica psiquiátrica no puede atribuírsele al imputado, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
11. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

El numeral 2° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine si en definitiva el delito se realizó pero no puede atribuírsele al imputado, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 330 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-P-2004-23753, seguida contra el ciudadano JULIAN RAFAEL CORDERO MONTOYA, Todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 1° y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JULIAN RAFAEL CORDERO MONTOYA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ,

MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ

EL SECRETARIO,


ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO.


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



EL SECRETARIO,


ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO