REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MARVILA ARAUJO, Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.035.333, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-12-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Comida, hijo de LEOPOLDO RIVERO (V) y ANA RAMOS (V), residenciado en: Barrio Nuevo Mundo, Parte Alta, Casa N° 54, Macuto. Estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dr. RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ, este Despacho Judicial, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado que el ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.035.333, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia Este de la Policía del Estado Vargas, en virtud de que los mismos en fecha 16 de Diciembre, siendo la una (1:00) horas de la tarde aproximadamente, cuando realizaban un recorrido por la Avenida Principal de Macuto, a la altura del sector El Cojo, Parroquia Macuto, observaron a un ciudadano corriendo quien al percatarse de su presencia les hizo seña para que se detuvieran y al acercarse estos al referido ciudadano este le manifestó ser PEDRO RAMÓN SUÁREZ GONZÁLEZ, de diecisiete (17) años de edad, y asimismo les informó que momentos antes cuando se encontraba en la parada de autobuses un sujeto de piel morena contextura delgada, quien vestía con un short color rojo y franelilla de color azul, utilizando un pico de botella y amenazándolo de muerte lo despojó de un bolso tipo morral contentivo de un par de zapatos deportivos color negro de su pertenencia, huyendo inmediatamente dicho sujeto hacia una zona boscosa, siendo testigo presencial de estos hechos el ciudadano RODOLFO JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, por lo que los emprendieron la búsqueda del mencionado sujeto por las zonas boscosas aledañas al lugar, en donde avistaron a un sujeto con similares características a las aportadas por la víctima quien además cargaba un bolso tipo morral de color negro y procedieron inmediatamente a darle la voz de alto y practicarle la retención preventiva, y al practicarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, le fue incautado al ciudadano quien quedó identificado como JOHANN MANUEL RIVERO RAMOS, de veintiocho (28) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.035.333, lo siguiente: Un (01) bolso tipo morral de color negro con azul, con una inscripción que se lee Pistons, contentivo de un par de zapatos deportivos de color negro marca Nike, modelo Air Max, con un par de medias deportivas de tela color blanco, objeto que fueron reconocidos posteriormente por la víctima ser de su propiedad.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data. De las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 en sus numerales 2º, y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en cuanto a la aplicación a su defendido de una medida menos gravosa.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ordinaria de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo y 373 ejusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la secuela de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOHAN MANUEL RIVERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.035.333, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-12-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Comida, hijo de LEOPOLDO RIVERO (V) y ANA RAMOS (V), residenciado en: Barrio Nuevo Mundo, Parte Alta, Casa N° 54, Macuto. Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 16 de Diciembre de 2005, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en cuanto a la aplicación a su defendido de una Medida menos gravosa.