REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000801
ASUNTO : WP01-P-2004-000104


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 14 de noviembre de 2005, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-06-69, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de carmen Mújica y Pedro Alfonso, residenciado en: Caruao, sector San Jorge, calle principal, casa s/n, frente a la escuela, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V.9.686.751, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica, Dra. FRANZULY MARIN; El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 04 de Marzo de 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, ello con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la citada Ley Espacial, fijándose para el 13 de mayo de 2004, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, luego de varios diferimientos, el día 14 de noviembre de 2005, se realizó dicho acto. En relación que el representante del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado en fecha 04-03-2004, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA. Siendo admitida la acusación fiscal en contra del imputado, toda vez que este Tribunal considera que los hechos denunciados como delito se ajustan a la tipificación establecida para el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, ello con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la citada Ley Espacial para la época en que se cometieron los hechos y fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el imputado PEDRO LUIS MUJICA., asistidos por sus defensora Publica, Dra. FRANZULY MARIN, admitiera el hecho imputado y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de entrevista, insertas en el expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión de los delitos de delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, ello con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la citada Ley Espacial.
TERCERO: Es de observar, que el ciudadano, PEDRO LUIS MUJICA, admitió los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la citada Ley Espacial , corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la citada Ley Especial, se establece una pena de Uno a Tres años, se tomará en Dos años con un aumento a Seis Meses del agravante establecido en el Articulo 77 Ordinal 8° del Código Penal quedando la misma en Dos años y Seis meses; aplicando el Artículo 376 del referido Código, Un (01) año y Ocho (08) meses, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del mencionado Código. Asimismo este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, por lo que deberá presentarse cada de treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, por la comisión del delito ante señalado. Y Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, suficientemente identificado, a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la citada Ley Espacial, más las accesorias contenidas en el artículo 14 ejusdem. Asimismo, este Tribunal acuerda que la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano sea ratificada y por lo que deberán presentarse cada de treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Máximo Guevara R.
La Secretaria,


Abg. Yasnaldy Castro Castillo


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Yasnaldy Castro Castillo