REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017305
ASUNTO : WP01-P-2005-017305

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ETTORE CASTROGIOVANNI, de nacionalidad Italiana, natural de Catania, Italia, nacido en fecha 16-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Vía Ei Meli, Casa # 15, Mascalucia, Catania. Italia, titular del pasaporte de la Unión Europea de la República Italiana N° 259434 X, debidamente asistido por la Defensora Pública (S) DRA. FRANZULY MARIN, este Despacho Judicial, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado que el ciudadano CASTROGIOVANNI ETTORE, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el día cinco (05) de diciembre del presente año, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando intentaba abordar el vuelo 667 de la línea aérea ALITALIA con destino a ROMA, el mismo portaba un equipaje de color gris oscuro con bordes negros con marca corona en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo un envoltorio por cada cara de la maleta, en cuyo interior de cada unos de ellos se encontró un polvo de color blanco presunta droga.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data. De las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano CASTROGIOVANNI ETTORE, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en cuanto a la aplicación a su defendida de una Medida menos gravosa.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado contemplado en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio una vez transcurrido el lapso de ley para apelar.
SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ETTORE CASTROGIOVANNI, de nacionalidad Italiana, natural de Catania, Italia, nacido en fecha 16-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Vía Ei Meli, Casa # 15, Mascalucia, Catania. Italia, titular del pasaporte de la Unión Europea de la República Italiana N° 259434 X, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1° 2°, 3° y artículo 251 en sus ordinales 1°, 2, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida en fecha 05 de Diciembre de 2005, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en cuanto a la Desestimación y la aplicación a su defendida de una Medida menos gravosa.
TERCERO: Ofíciese al consulado Italiano a los efectos de informarles la situación procesal del imputado en la causa que nos ocupa.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ


DRA. GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO