REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017308
ASUNTO : WP01-P-2005-017308


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, en la cual tanto la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas como la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, requirieron de este Despacho Judicial se le decretara libertad plena al ciudadano: DEIVI AVELARDO PARRA TREJO, titular de la cedula de identidad N° 15.544.432.

La Fiscal del Ministerio Público basa tal pedimento en que efectivamente el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal dicto orden de aprehensión contra el ciudadano: DEIVI AVELARDO PARRA TREJO, la cual fue ejecutada el 11 de Junio de 2002, decretándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 04 de Marzo de 2005 el Tribunal Tercero de Juicio realizo audiencia especial de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose a favor del ciudadano mencionado supra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

Por su parte la Defensora Pública solicito la libertad plena de su representado en virtud de haber constatado en el sistema JURIS 2000 de este Circuito Judicial Penal que a su defendido le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Quien aquí decide antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Al folio tres (03) de la presente causa riela acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse comunicado a la central de comunicaciones a los efectos de verificar en el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas si el ciudadano: PARRA TREJO DEIVI AVELARDO, presentaba alguna solicitud recibiendo información de que el mismo estaba requerido por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, mediante oficio N° 750, de fecha 10/05/2002, por el delito de Robo.

De lo anterior se desprende que el ciudadano: PARRA TREJO DEIVI AVELARDO, fue presentado a este Juzgado en razón a una orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual tal como lo expuso la Fiscal fue ejecuta el 11 de Junio de 2002, decretándosele en esa misma fecha la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: PARRA TREJO DEIVI AVELARDO.

Luego de haberse celebrado la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal se dicto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer de la causa al Tribunal Tercero de Juicio, el cual en audiencia celebrada en fecha 04 de Marzo de 2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal acordó a favor del ciudadano PARRA TREJO DEIVI AVELARDO Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena del ciudadano: TREJO DEIVI AVELARDO, por cuanto la causa que dio origen a su detención y por la cual es presentado ante este Tribunal fue satisfecha por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Libertad Plena del ciudadano: DEIVI AVELARDO PARRA TREJO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31/0371981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de RAMON ANTONIO PARRA SULBARAN (V) y SALA LUISA TREO (V), residenciado en la Esperanza uno, Vereda uno, Casa 01, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 15.544.432. Líbrese Boleta de Libertad.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los efectos de que sean agregadas a la causa como actuaciones complementarias.