REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017464
ASUNTO : WP01-P-2005-017464

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por la Dra. MARVILA ARAUJO, Fiscal Segunda del Ministerio Público (encargada) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: MEDARDO RAMON BURGOS VEGAS, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 08-11-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo Medardo Burgos (f) e Inés Vegas (v), residenciado en: Av. Soublette, callejón Terepaima, casa N° 18, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.348.023, debidamente asistido por el Defensor Público, Dr. RICARDO MESSINA.

Este Tribunal de Control, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, y oídas como fueron la solicitud fiscal y de la defensa acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado MEDARDO RAMON BURGOS VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.348.023, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Regional N° 5, en fecha 14 de diciembre del presente año a las (6:14) horas de la tarde aproximadamente, cuando estos funcionarios se encontraban realizando inspección a vehículos que transitaban por punto de control establecido en la Avenida Intercomunal de Macuto. Uno de los funcionarios observo un vehículo de color rojo placas UAW-444, el cual era conducido por el imputado en la causa que nos ocupa, al mismo se le solicitó que se estacionara a los fines de realizar la inspección personal y del respectivo vehículo, y al efectuársele la revisión corporal no se le encontró nada de interés criminalístico, sin embargo al requerírsele los documentos del vehículo presentó un registro de vehículo signado con el numero 4088773, el cual se observó borroso impidiendo leerse bien las características y los datos del vehículo, también presentó una denuncia interpuesta ante el CICPC Sub-Delegación Vargas, con el numero G-170.626, por extravío de la placa indentificadora, es por los que se le solicitó el documento de compraventa o revisión técnica expedida de transito terrestre, el imputado entrego constancia de revisión numero 060120, de fecha 8 de abril de 2005, al abrir el capó del vehículo el funcionario observa que la chapa “bodis” que poseen en el frontal los vehículos marca Fiat no la tenia colocada dicho vehículo, esta anomalía no estaba indicada en la revisión técnica aportada solo el cambio de motor y extravío de placas.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 en el in fine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, considera quién aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como esta establecido en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano imputado , las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° concordado este ultimo con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado a: A) presentación ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a intervalos de quince (15) días entre una presentación B) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario tal como lo prevé el artículo 373 en su encabezamiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano imputado MEDARDO RAMON BURGOS VEGAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° concordado este ultimo con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado a: A) presentación ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a intervalos de quince (15) días entre una presentación B) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la secuela de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA SECRETARIA

ANG. YASNALDY CASTRO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO