REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, primero (01) de diciembre del año 2005, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Doris Elia Méndez Ponce, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LINARES BRAVO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21-08-1.968, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.430.505, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa 01-01, Maracay, Estado Aragua; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una hora de la madrugada (01:00 a.m.) del día del día veinticuatro (24) de noviembre de 2005, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 La Tendida, Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano LINARES BRAVO FRANCISCO JAVIER se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido LINARES BRAVO FRANCISCO JAVIER el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar como su Defensor Privado al abogado Israel Chacón, I.P.S.A N° 19.587, con domicilio procesal en la carrera 03, Edificio Dr. Martín Pérez Roa, Planta Baja N° 04, San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano LINARES BRAVO FRANCISCO JAVIER, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo obtuve la camioneta el 29-07-2.005, y así como la compre no le hecho ninguna modificación y el día 29-11-2.005, venía del puerto en el Comando de Orope de la Guardia Nacional me pararon para pedir los documentos y luego nos fuimos para el comando una vez allí me metieron y ellos empezaron a revisar la camioneta, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Israel Chacón Ramírez, quien expuso: “Las mismas declaraciones de los testigos manifiestan que ellos llegaron cuando ya habían revisado el vehículo tal como se evidencia al folio N° 09 de las actuaciones. Además, bien lo dijo el Ministerio Público cuando hace mención a que se solicitaron una serie de experticias pero cuyo resultados ninguna cursa en autos y la prueba de orientación es un elemento que solo da una idea de lo que puede resultar una experticia. Mi defendido es venezolano, con buen arraigo en el país sin asomarse la posibilidad del peligro de fuga ni de obstaculización a la justicia y derivado de la nueva normativa en materia de drogas y bajo la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente solicito se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva de Liberad para que concurran a los actos del proceso en el goce y derechos de sus garantías constitucionales comprometiéndose en este acto a cumplir todas y cada una de las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial N° 1-13-2-1-ANT-DROGAS-SIP-01905 de fecha 29 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se encontraban en el Punto de Control fijo de Orope cuando hizo acto de presencia un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran viajar, Color: Azul, Placas: MDY-13G, conducido por el ciudadano Francisco Javier Linares Bravo y procedieron a indicarle al referido conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de practicarle inspección al vehículo en presencia de los testigos Ramón Quintero Suárez, y Barrera Carlos Alberto los cuales al igual que los funcionarios observaron en la parte trasera de vehículo específicamente en el Porta Equipajes un compartimiento secreto el cual al ser desmontado quedo al descubierto una tapa de 22 centímetros de largo sujeta con hueso duro y pintada con pintura de color azul, que al ser levantada se sacaron del interior del compartimiento siete (07) envoltorios tipo panela de forma rectangular embalados con un plástico de color negro y cinta adhesiva transparente, las cuales al ser perforadas se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, razón por la cual el conductor quedó detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado LINARES BRAVO FRANCISCO JAVIER a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.--------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado LINARES BRAVO FRANCISCO JAVIER, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificado como TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRAD al imputado LINARES BRAVO FRANCISCO JAVIER a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LINARES BRAVO FRANCISCO JAVIER a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LINARES BRAVO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21-08-1.968, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.430.505, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa 01-01, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






LINARES BRAVO FRANCISCO JAVIER
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6158-05