REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes (05) de diciembre del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogada Onely Méndez Ramos, en contra del imputado JHONNY JAVIER CARRILLO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.548, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 09 de septiembre de 1.987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal, vía Terrazas, Palmar Viejo, casa N° 114, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano López Guerrero José Antonio. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abogada Onely Méndez Ramos, el imputado y su defensor privado abogado Daniel Pérez Avendaño. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano López Guerrero José Antonio, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al aprehendido del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo llegué como a las 08:00 de la noche a la casa de mi compañero Roger Uzcategui, estábamos tomando y como a las 11:00 de la noche se acabó el licor entonces yo salí de la casa de mi compañero en busca de mas licor, cuando iba caminando por la panificadora Táchira y cuando de repente llegaron cuatro taxistas entonces yo alcance a reconocer a un señor que había sido antes novio de mi hermana y me dijeron que me parara y yo me quedé como privado se bajaron del carro y yo me quedé ahí, llamaron a la policía y llegaron a los 10 minutos entonces uno de los señores le dio como un palo a uno de los oficiales y dijo que lo estaban atracando y los oficiales me requisaron y no me encontraron nada y me montaron a la patrulla, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Cómo se encontraba vestido cuando lo aprehendieron los funcionarios policiales? Respondió: “Con un blue jean, una camisa beige y una blanca debajo, es todo”. Seguidamente el abogado defensor Daniel Pérez Avendaño solicitó el derecho a preguntar y a tal efecto lo hizo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el nombre completo de su hermana? Respondió: “Nereida Yohana Carrillo Camargo, es todo”. 2. ¿Diga el nombre o apodo del ciudadano que usted dice haber reconocido como antiguo novio de su hermana? Respondió: “Le dicen Pacho, es todo”. 3. ¿Diga la dirección en la cual usted se encontraba consumiendo licor y con que persona se encontraba? Respondió: “Dos cuadras hacía la izquierda de la Plaza Venezuela, con Carlos Luna, Joel Ropero, Roger Uzcategui y mi persona, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Daniel Pérez Avendaño, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, en primer lugar hay que analizar si en el presente caso existe hecho punible, y si hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor de dicho delito, sin embargo de la declaración de mi defendido se desprende que a él no lo detienen los funcionarios policiales sino un grupo de ciudadanos que posteriormente llaman a la policía, es por ello que solicito en primer lugar una rueda de reconocimiento en rueda de individuos, en segundo lugar solicito se desestime la flagrancia por cuanto mi defendido no fue detenido cometiendo ningún delito, se siga los tramites de la presente causa por el procedimiento ordinario y en último lugar solito le sea otorgado a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existe peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi defendido es venezolano, residenciado en esta jurisdicción para lo cual consigno constancia de residencia en este acto, tiene 18 años de edad, es estudiante de 5to. Año de bachillerato, y tiene las intenciones de someterse al proceso, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 03 de diciembre de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las 11:40 horas de la noche del día 02-12-05, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la prolongación de la quinta avenida donde se detuvo violentamente un vehículo Daewo Lanos, y se bajó su conductor manifestando que los ciudadanos que estaban dentro del vehículo lo estaban atracando, momento en el cual los referidos ciudadanos se bajaron del vehículo y salieron corriendo en diferentes direcciones emprendiendo la altura de la calle 07 frente a la Arepa Cuadrada momento en el cual botó un objeto al piso el cual se trataba de una barra cromada con un extremo punzante, por lo cual procedimos a requisarlo no encontrando nada de interés Criminalístico, quedando identificado el referido ciudadano como Jhonny Javier Carrillo Camargo. Así mismo, corre inserta al folio Nº 04 de las actuaciones denuncia Nº 1016 rendida por el ciudadano López Guerrero José Antonio quien manifestó entre otras cosas que el día 02-12-2.005 aproximadamente a las 11:45 horas de la noche se desplazaba con su vehículo taxi por la discoteca COSMO ubicada en la 5ta Avenida cuando fue detenido por dos ciudadanos para que le hiciera una carrera para el Terminal de Pasajeros, ya en el vehículo uno de los ciudadanos lo amenazó con un objeto punzante diciéndole que era un atraco, en ese momento observó una patrulla apagó el vehículo rápidamente y pidió ayuda, y los ciudadanos salieron corriendo del vehículo logrando atrapar los funcionarios a uno de ellos y el otro se dio a la fuga. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JHONNY JAVIER CARRILLO CAMARGO, a quien se le imputa la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano López Guerrero José Antonio, y así se declara.------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal al imputado de la presente causa, este Juzgador considera que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificado como ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano López Guerrero José Antonio; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgador decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY JAVIER CARRILLO CAMARGO, a quien se le imputa la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano López Guerrero José Antonio, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar 1. Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a un millón ciento ochenta y ocho mil bolívares, (Bs.1.188.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y así se decide. --.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONNY JAVIER CARRILLO CAMARGO, a quien se le imputa la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano López Guerrero José Antonio; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------.
TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY JAVIER CARRILLO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.548, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 09 de septiembre de 1.987, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal, vía Terrazas, Palmar Viejo, casa N° 114, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano López Guerrero José Antonio; de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar 1. Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a un millón ciento ochenta y ocho mil bolívares, (Bs.1.188.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dentro del lapso legal.--------------------------.
CUARTO: SE FIJA EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día 07-12-2.005 a las 02:00 de la tarde. Trasladar al imputado y citar a la víctima. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ONELLY MENDEZ RAMOS
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JHONNY JAVIER CARRILLO CAMARGO
EL IMPUTADO
P.I P.D
ABG. DANIEL PEREZ AVENDAÑO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6160-05