REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-859-01-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves ocho (08) de diciembre de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-859-01, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland, en contra de la ciudadana ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.155, casada, nacido en fecha 18-09-1.966, residenciado en el Centro Poblado El Rodeo, calle 04, casa N° 02-30, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); en perjuicio del Supermercado Garzón. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo; el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, la acusada, y la Defensora Pública Penal Rossilse Omaña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la ciudadana ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), procede como alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso me adhiero a tal solicitud, solicito que la misma sea acordada por este Tribunal, es todo”. Por último el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.155, casada, nacido en fecha 18-09-1.966, residenciado en el Centro Poblado El Rodeo, calle 04, casa N° 02-30, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); en perjuicio del Supermercado Garzón; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALEMNTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Denys Becerra, Henry Gutiérrez, Héctor Gámez, Ignacio Peña, Néstor Enrique Garzón Jaimes, Ramón Eladio Ferreira, y José Omar Rivas Mora. 2.-Documentales referidas a: Inspección N° 2406 de fecha 14-05-2.001, y Avalúo N° 1099 de fecha 15-05-2.001; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a la acusada ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de la comisión del delito). CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de comisión del delito); debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:45 de la mañana.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO





ACUSADA





ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY







ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



Asunto N° 7C-859-01
Audiencia Preliminar
08-12-2005





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 08 de diciembre de 2005.

Asunto Principal N° 7C-859-01.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.

 ACUSADO: ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.155, casada, nacido en fecha 18-09-1.966, residenciado en el Centro Poblado El Rodeo, calle 04, casa N° 02-30, Rubio, Estado Táchira.

 DEFENSA: Abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública.

 VICTIMA: Supermercado Garzón.

 DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho).

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 08 de mayo del año 2.001, en las Instalaciones del Supermercado Garzón, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, fue aprehendida la ciudadana Ana Lucy Arango de Núñez por haberse apoderado y esconderlas debajo de su ropa de vestir cuatro (04) latas de leche para niños maraca S-26, dos (02) latas de leche infantil marca Advance, cuatro (04) latas de Sustangen; todas expuestas al público para su venta; razón por la cual fue trasladada a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y puesta a la ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la ciudadana ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del Supermercado Garzón.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Denys Becerra, Henry Gutiérrez, Héctor Gámez, Ignacio Peña, Néstor Enrique Garzón Jaimes, Ramón Eladio Ferreira, y José Omar Rivas Mora.

2.-Documentales referidas a: Inspección N° 2406 de fecha 14-05-2.001, y Avalúo N° 1099 de fecha 15-05-2.001.

Por su parte la acusada, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrecemos un disculpa, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso me adhiero a tal solicitud, solicito que la misma sea acordada por este Tribunal, es todo”.

Por último, el Ministerio Público manifestaron no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera que con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del Supermercado Garzón, la misma se admite en su totalidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Denys Becerra, Henry Gutiérrez, Héctor Gámez, Ignacio Peña, Néstor Enrique Garzón Jaimes, Ramón Eladio Ferreira, y José Omar Rivas Mora.

2.-Documentales referidas a: Inspección N° 2406 de fecha 14-05-2.001, y Avalúo N° 1099 de fecha 15-05-2.001.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la acusada, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho, no excede de tres años en su límite máximo.
2. Que la acusada ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el Ministerio Público, no se opuso al otorgamiento de la alternativa a la prosecución del proceso.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la acusada ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de dos (02) años, debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses, por ante este Despacho. 2.- Prohibición de cambiar el domicilio actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 1, 2 y encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALEMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.155, casada, nacido en fecha 18-09-1.966, residenciado en el Centro Poblado El Rodeo, calle 04, casa N° 02-30, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); en perjuicio del Supermercado Garzón; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALEMNTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Denys Becerra, Henry Gutiérrez, Héctor Gámez, Ignacio Peña, Néstor Enrique Garzón Jaimes, Ramón Eladio Ferreira, y José Omar Rivas Mora. 2.-Documentales referidas a: Inspección N° 2406 de fecha 14-05-2.001, y Avalúo N° 1099 de fecha 15-05-2.001; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a la acusada ARANGO DE NUÑEZ ANA LUCY, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de la comisión del delito).


CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de comisión del delito); debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Nº 7C-859-01
08-12-2005/Orbel
Sentencia Suspensión Condicional del Proceso (Audiencia Preliminar).-