REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes dos (02) de Diciembre de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-85, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.095, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Jerónima Méndez (f) y de Francisco (no conoce el apellido), residenciado en Barrio Pérez de Toloza, frente al estadio, casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira, quien fue aprehendido en Flagrancia el día de 00:45 horas del día 02 de diciembre de 2005, , por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ VIVAS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, sin embargo manifiesta haber sido golpeado durante su aprehensión por el supuesto sobrino de la víctima. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ VIVAS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TRECE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (13:45); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ VIVAS, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano Yonathan José Méndez Vivas, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ VIVAS expuso: “Nombro como mi defensor a la ciudadana Defensora Público Penal abogado Rosalba Granados, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6496-05, y fija la audiencia para el día hoy 02 de diciembre de 2005 a las 03:00 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.

ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ VIVAS
IMPUTADO







ABG. ROSALBA GRANDOS POMENTA
DEFENSOR PUBLICO









ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



9C-6496-05
Presentación Física
02/12/05








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ VIVAS

DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE

SECRETARIA:
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2005, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y la Secretaria abogado Eliana Lucía Fernández Peñaloza, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6496/2005. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Penal Abg. Rosalba Granados Pomenta, del imputado Yonathan José Méndez Vivas y del Fiscal del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce.------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día de hoy, 02 de diciembre de 2005, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ VIVAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-85, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.095, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Jerónima Méndez (f) y de Francisco (no conoce el apellido), residenciado en Barrio Pérez de Toloza, frente al estadio, casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó querer acogerse al precepto constitucional. ---------------------------------------------------------------------------
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogada ROSALBA GRANADOS PPOMENTA, quien expuso: “El Estado venezolano consagra el estado de libertad ya que la medida privativa de libertad solo procede cuando las otras sean insuficientes para garantizar el sometimiento del imputado, solicito en consecuencia le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuanta que es un ciudadano venezolano, tiene su domicilio en este estado, con lo cual se asegura su presencia, además se sometería a los actos del proceso de forma voluntaria, es todo”---------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público.----------------------Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-85, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.095, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Jerónima Méndez (f) y de Francisco (no conoce el apellido), residenciado en Barrio Pérez de Toloza, frente al estadio, casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 5:50 de la tarde, se leyó y conformes firman:- --------------------------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO





ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





YONATHAN JOSÉ MÉNDEZ VIVAS
IMPUTADO







ABG. ROSALBA GRANDOS POMENTA
DEFENSOR PUBLICO









ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



9C-6496-05
Audiencia de Calificación de Flagrancia
e Imposición de Medida de Coerción Personal
02/12/05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-6496/2005, seguida por la abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-85, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.095, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Jerónima Méndez (f) y de Francisco (no conoce el apellido), residenciado en Barrio Pérez de Toloza, frente al estadio, casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Rosalba Granados Pomenta, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 02 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia que: “Siendo las 12:45 hrs. De la noche del día 01-12-05 me encontraba en la sede de la sub. Com. Pol. Ayacucho, en compañía de DTDGO 922 JUAN MACHADO, CI 10.191.062, cuando se recibió una llamada telefónica anónima informado que en el sector de la PISINA (sic) presuntamente se encontraban dos ciudadanos sometidos por un grupo de taxistas ya los mismos habían intentado a atracarlos me trasladé al sitio en la unidad P-137, al llegar al sitio se verificó que la información suministrada era cierta en lugar se encontraba un grupo de taxistas con dos ciudadano sometidos los cuales nos hicieron entrega junto con arma de fuego calibre 22 marca ASTRA serial 1080475 modelo 7000 con un cargador con 03 municiones sen percutir, identificando a los ciudadanos como YHONATAN JOSÉ MENDEZ VIVAS …(omissis) ”.-----------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado Yhonathan José Méndez Vivas, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en los tipos penales de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AREVÁLO MARCELO BECERRA MONCADA y el Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
B) El aprehendido Yhonathan José Méndez Vivas, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Abogada Rosalba Granados, presenta sus alegatos en el siguiente orden: El Estado venezolano consagra el estado de libertad ya que la medida privativa de libertad solo procede cuando las otras sean insuficientes para garantizar el sometimiento del imputado, solicito en consecuencia le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuanta que es un ciudadano venezolano, tiene su domicilio en este estado, con lo cual se asegura su presencia, además se sometería a los actos del proceso de forma voluntaria, es todo”----------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado Yhonathan José Méndez Vivas, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del ciudadano Yhonathan José Méndez Vivas, cuando fue entregado a la comisión actuante, junto con el arma de fuego, por parte de las víctima.--------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano Arévalo Marcelo Becerra Moncada, se encontraba realizando una carrera en el taxi que conducía cuando presuntamente fue objeto de sometimiento violento mediante arma de fuego, por parte del imputado Yhonathan José Méndez Vivas, quien al no poder encender el vehículo lo dejó abandonado, encerrando a la víctima en el maletero, y al poder salir del mismo y dirigirse al Punto de Control de la línea en la cual labora como taxista, salieron en búsqueda de los presuntos autores del hecho del cual acababa de ser víctima, siendo localizados a la altura del Sector conocido como la Piscina, procediendo a intervenirlo hacerle entrega a los funcionarios actuantes; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Yhonathan José Hernández Vivas, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Marcelo Becerra Moncada y el Orden Público, en virtud de que los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, a poco de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, siendo aprehendido por la propia víctima, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Yhonathan José Méndez Vivas, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de coautor en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Marcelo Becerra Moncada y el Orden Público------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Marcelo Becerra Moncada y el Orden Público.--------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y la falta de acreditación en el país, además el delito imputado tiene una pena asignada que supera los diez años en su límite máximo, y por consiguiente, opera la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a el imputado Yhonathan José Méndez Vivas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público.--------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-85, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.095, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Jerónima Méndez (f) y de Francisco (no conoce el apellido), residenciado en Barrio Pérez de Toloza, frente al estadio, casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 81 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arévalo Becerra Moncada y el Orden Público.-----------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-------------------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.




ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Noveno De Control




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
Secretaria

9C-6495-05