REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: 1JM-1066-05


Vista como ha sido la solicitud que hizo el Abg. JOSÉ AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE, actuando como defensor del imputado: JOSÉ LUIS MENDOZA RON, quien es venezolano, natural de de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Febrero de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.518, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Conjunto Residencial Camino Real, Apartamento PH-4, Torre C, Calle Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se evidencia del Acta de la Audiencia de Presentación Física del Aprehendido, Solicitud de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en fecha 24 de junio de 2005, la cual corre inserta a los folios 24 al 36 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSÉ LUIS MENDOZA RON, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artícul9 6, numerales 1, 2 y 23 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° Código Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En fecha 11 de Octubre del 2005, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribuna tercero en Función de Control, en la cual se admite la Acusación, se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad y se Ordena la Apertura a Juicio Oral.
TERCERO Este Tribunal le da entrada en fecha 21 de Octubre del 2005 y fija sorteo de escabinos para el día 15 de noviembre de 2005, en esta oportunidad se realizo el Sorteo para la constitución del Tribunal Mixto y se acordó fijarse para el día 07 de diciembre de 2004, este día se declaro desierto el acto, y se fijo nuevamente sorteo para el día 17 de Enero de 2006.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con relacion a ello se puede tomar la prisión preventiva como la mas efectiva de las Medidas Precautelativas; siendo por si también eficaz cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas para el aseguramiento procesal, y en el caso que nos ocupa esta Juzgadora considera la necesidad de analizar las circunstancias que rodean a cada imputado en concreto para una justificación objetiva y razonable, con abstracción de todas esas circunstancias que constan en la causa y que el Tribunal valorara; esto es, evitar que el procesado comience a cumplir una pena antes que sea sentenciado siendo el motivo mas inmediato el de la no realización del Juicio Oral y Público.

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de hechos punibles, no es menos cierto que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana, tienen su residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y está dispuesto a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales.

Por otro lado es de observación del Tribunal, que el Justiciable no estaría propenso a obstaculizar investigación alguna por cuanto dicha etapa ya termino y aunado a este elemento también se contempla que por razones de mantener el vínculo inexorable para la Administración de Justicia no se ha perdido de vista ni se perderá para ello un aseguramiento en el proceso, a objeto de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de todos los inmiscuidos en el proceso, así como también la respuesta que tiene el Estado Venezolano ante esos derechos que le tutela a la sociedad.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 24 de junio del año 2005, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada OCHO (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo. 3.-Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del ultimo movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza. d) Fotocopia de las cedulas de identidad. Y así se decide.
Se acuerda patricia

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ LUIS MENDOZA RON, a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artícul9 6, numerales 1, 2 y 23 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° Código Penal, esto es con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada Ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requeridos por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo.
3.-Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:
a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.
b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.
c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.
d) Fotocopia de las cedulas de identidad.

Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. PATRICIA SIERRA HORTÚA
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.