REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: 1JU-733-03
Vista como ha sido la solicitud realizada por la Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, actuando como defensor privado del imputado: LUIS GERMAN LÓPEZ PEREZ, quien es venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en fecha 14 de Febrero de 1964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrancas, Parte Alta, cale Altamira, casa sin número , segunda calle bajando, casa color vinotinto, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido en fecha 07 de Noviembre de 2.003.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se evidencia del Acta de la Audiencia de calificación de Flagrancia y de Imposición de medida de Coerción personal celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2003, la cual corre inserta a los folios 30 al 35 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de LUIS GERMAN LÓPEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento Abreviado.
SEGUNDO: En fecha Uno (01) de Noviembre del 2004, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del ciudadano LUIS GERMAN LÓPEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acordó su prosecución por el Procedimiento Abreviado.
TERCERO En fecha 11 de Noviembre del 2004, este Tribunal le da entrada y fija fecha del Juicio Oral y Público para el día 24 de noviembre de 2005, para esta fecha no se llevó a cabo el mismo por no se hizo efectivo el traslado, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 01 de Marzo del 2005,en esta fecha por cuanto este Tribunal se encontraba reunido en la sede del Laboratorio Regional Nro. Uno de la Guardia Nacional de Venezuela, realizando acto de verificación, con carácter de urgencia en la causa 1JU-1064-05.En consecuencia de ello se fijo nueva oportunidad para el día 25 de Noviembre del 2005, fecha en el cual este Tribunal se encontraba efectuando continuación del Juicio Oral y Público en la causa 1JM-819-05, razón por lo cual fue diferido, acordándose nueva fecha, para el día 23 de Enero del 2006.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano, como principio rector fundamental, en atención a los Convenios ratificados por la República y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de hechos punibles, no es menos cierto que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y está dispuesto a someterse al cumplimiento de todo cuanto le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales.
Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 07 de Noviembre del año 2004, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el del Principio de Inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (05) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad. 2.- Presentarse ante el Instituto de Policía Vial del Municipio San Cristóbal cada tres (03) días, el cual deberá informar ante este despacho la referida presentación. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo. 4.-Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del ultimo movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza. d) Fotocopia de las cedulas de identidad. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS GERMAN LOPEZ PEREZ, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.793, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barracas, Parte Alta calle Altamira, casa S/N, segunda calle bajando, la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone al imputado de las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada quince (05) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad.
2.- Presentarse ante el Instituto de Policía Vial del Municipio San Cristóbal cada tres (03) días, el cual deberá informar ante este despacho la referida presentación. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo.
4.-Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del ultimo movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza. d) Fotocopia de las cedulas de identidad. Así se decide.
Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.
ABG. Karina Teresa Duque Durán
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. PATRICIA SIERRA HORTÚA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.