DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Tribunal Tercero del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONDENA a los ciudadanos NELLYBELL MALAVE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 03-01-1977, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Policía del Estado Vargas, hija de Enerea Romero de Malave (V) y de Pedro Antonio Malave (F), titular de la cédula de identidad N° V-13.826.151 y residenciado en Avenida Intercomunal de Macuto, casa N° 6, Estado Vargas, WILFREDO RAFAEL SOTO CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25-11-1982, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Policía del Estado Vargas, hijo de Wilfredo Soto y de Ceide Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.402 y residenciado en: Barrio San Antonio de las Flores, sector el Morrocoy, casa S/N, Maiquetía, teléfono: 0414-172.52.97, y YORDY ALBERTO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-01-1978, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Policía del Estado Vargas, hijo de Alix María Colmenares (V) y de Padre Desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.418 y residenciado en: Sector Arrecife, Calle Mediterráneo, vía a los Bloques Milenio, casa Omaira, vista al Mar, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de UN AÑO CUATRO MESES Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionado en el artículo 265, primera parte, en concordancia con el artículo 266 y en el artículo 239 todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se les condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiún días del mes de diciembre del Dos Mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
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