REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Diciembre del 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2005, contentivo de solicitud de Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando su defendido, interpuesta por el Abogado LIONELL CASTILLO NOGUERA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 30 de Septiembre de 1970, Titular de la Cédula de identidad Nro. 10.345.331, de profesión u oficio transportista, hijo de Giomar Gonzalez (v), residenciado en Barrancas parte alta vereda Alí Primera, esquina, Casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, al efecto, este Juzgado para decidir observa:

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien se observa que desde que se decreto la Medida Privativa de Libertad, no han variado las circunstancias que motivaron la decisión, es por lo que necesariamente debe mantenerse en todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad, al imputado Héctor Alexis González, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de la defensa, como lo es, de Revisión de Medida Privativa de Libertad, al ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 30 de Septiembre de 1970, Titular de la Cédula de identidad Nro. 10.345.331, de profesión u oficio transportista, hijo de Giomar Gonzalez (v), residenciado en Barrancas parte alta vereda Alí Primera, esquina, Casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Notifíquese a las partes. Cúmplase.





ABG. RICHARD E. HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA













CAUSA Nº 4JU-811/04, 4JM-1060/05