REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado Israel Chacón Ramírez, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1964, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.207.645, de profesión u oficio Cabo 2do de la Guardia Nacional, casado, residenciado en la Urbanización FAPET, N° 16B-82, La Concordia, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 02 de Junio de 2004, que hiciere este Tribunal de Juicio, por ello, este Juzgado para decidir observa:
Con respecto a la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, luego de la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 12 de julio de 2002, y de acuerdo a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de febrero de 2002, mediante la cual anulo la Sentencia dictada el 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Juicio únicamente en lo que respecta al acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, ordenando que celebrarse un nuevo Juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, pero distinto del que la pronuncio. A tal efecto el Juez Tercero de Juicio se AVOCO al conocimiento de la causa y fijo Audiencia Oral y Pública para el día catorce (14) de agosto de 2002, en fecha 06 de diciembre de 2002, el Juez Tercero de Juicio se inhibió de conocer de la causa, por lo cual es recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 26 de diciembre de 2002, se le da entrada y se fija como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 31 de Enero de 2003, en esta fecha es diferido luego del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde solicitaba el diferimiento de la Audiencia, por lo que se fijo para el día 18 de marzo de 2003, en fecha 20 de marzo de 2003, es remitida la presente, al Juzgado Quinto de Juicio, luego de Recusación interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en fecha 24 de marzo de 2003, es recibida por el Juzgado Quinto de Juicio y se fijo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 23 de abril de 2003, en esta fecha no se realizo por cuanto el Fiscal Décimo se encontraba en curso por instrucciones impartidas por la Dirección de Drogas de la Fiscalia General de la República, se fijo fecha nuevamente para el día 10 de Junio de 2003, la causa es remitida nuevamente a este Juzgado y se fija fecha para Juicio el día 01 de Septiembre de 2003, en esta oportunidad no se realizo pues el Fiscal de la presente causa se encontraba en la Audiencia de los hechos ocurridos en la Residencia de Gobernadores de este Estado Táchira, se fijo Audiencia Oral para el día 24 de noviembre de 2003, en esta oportunidad no se realizó motivado a que el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, llamó vía telefónica solitando el diferimiento de la Audiencia, por esta razón se fijo nuevamente para el día veinticuatro (24) de febrero de 2004, en esta oportunidad no se realizo por cuanto no hubo despacho debido al asueto de Carnavales, se fijo nuevamente para el día 06-05-2004, en esta oportunidad no se realizó por cuanto no se presento el defensor Abog. Carlos Belandria, se fijo nuevamente para el día 14 de mayo de 2004, en fecha 11 de mayo de 2004, vista la solicitud de diferimiento realizada por la defensa, se acordó fijarla nuevamente para el día 09 de Junio de 2004, ese día no se realizo por cuanto el abogado defensor solicito el Diferimiento de la Audiencia y se fijo como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día 16 de junio de 2004, este día no se realizo motivado a la inasistencia del defensor Abogado Carlos Augusto Belandria, se fijo la Audiencia para el día 17 de junio de 2004, en esta oportunidad no se realizó por la inasistencia nuevamente del abogado defensor Carlos Belandria, se fijo reiteradamente para el día 21 de junio de 2004, este día no se celebró motivado a la solicitud de diferimiento realizado por el defensor abogado Carlos Augusto Belandria, se acordó fijarla para el día 15 de julio de 2004, en fecha 13 de julio de 2004, se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 21 de junio de 2004, en el cual se fijaba como fecha para la realización de la Audiencia el día 15-07-2004, por cuanto no se nos había oficiado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con respecto al Recurso interpuesto por el defensor abogado Carlos Belandria Rodríguez, ante tal circunstancia se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público por auto separado una vez constata en actas información de la Corte de Apelaciones sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor de la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2005, se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 10 de mayo de 2005, este día no se realizó dado que el imputado AMAYA PLATA LELIS ANTONIO, en fecha 05 de mayo de 2005, procedió a ratificar el nombramiento de defensor que le hiciera al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, librándose boleta de notificación para el mismo quien no se había hecho presente a fin de su aceptación y juramento de ley, por lo que se acordó su diferimiento para el día 01 de julio de 2005, en fecha 17 de junio de 2005, dado que el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, no se había hecho presente a fin de manifestar su aceptación o no como abogado defensor, es por lo que se acordó trasladar al imputado AMAYA PLATA LELIS ANTONIO, para que designara nuevo defensor, en fecha 01 de julio de 2005, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se hicieron presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público, el imputado AMAYA PLATA LELIS ANTONIO señalándole el Tribunal que el defensor que nombró se dio por notificado y no había comparecido a este Tribunal a manifestar su aceptación o no del cargo, por lo cual el acusado manifestó su deseo de que se le diera un lapso para ponerse en contacto con el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, fijando como fecha para el Juicio Oral y Público el día 08 de agosto de 2005, en esta oportunidad no se realizó vista la solicitud de diferimiento presentada por el defensor José Daniel Sánchez Marín, se acordó fijar nuevamente la Audiencia para el día 19 de septiembre de 2005, en esta oportunidad se dejo constancia que se hicieron presentes La Fiscal Décimo del Ministerio Público, el imputado previo traslado del Órgano Legal, AMAYA PLATA LELIS ANTONIO, se procedió a revisar la Causa constando que en fecha 16 de septiembre del presente año el imputado nombro nuevo defensor al abogado Antonio José Martínez Casanova, quien no se había hecho presente ante este Tribunal para aceptar la defensa, en vista de ello se acordó fijar como fecha para la realización de la Audiencia el día 07 de noviembre de 2005, el día 08 de noviembre de 2005, dado que el abogado Israel Chacón Ramírez, fue nombrado como abogado defensor por el por el acusado de autos y hasta la presente no había comparecido a aceptar la defensa, se acordó librar boleta de notificación y se fijo nuevamente para el día 17 de enero de 2006.
Asimismo el Tribunal observa que el Justiciable, ha reiterado una cantidad de estrategias procesales, dándose por su actuación un retardo procesal significante que en su mayoría no le puede ser imputable al Tribunal de la causa; caso más inmediato anterior lo tenemos cuando:
Se tenia todas las condiciones para celebrar el Juicio excepto la aceptación del nombramiento del nuevo defensor haciéndolo posteriormente a la fecha fijada para la celebración de la Audiencia respectiva, donde se hubiese definido una vez por todas su situación jurídica. Al no haberse materializado la presencia de una defensa para el imputado conllevó al último diferimiento por el Tribunal tomar en cuenta el artículo 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se resalta el derecho a la defensa como medio obligatorio, necesario y esencial en procura de una función jurisdiccional eficaz en concatenación del artículo 137 del mismo Código y atendiendo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 06-06-05, Expediente 05-024, con ponencia de la Magistrado Dañanira Nieves Bastidas, así como también la Jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional de fecha 22-06-05, en Sentencia N° 1340, ponente Magistrado Luis Velásquez Alvaray: …por otro lado el abogado que se configuraría como defensa al momento de rendir su juramento conocía de antemano los autos que componen al expediente por razones…
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, ya identificado, en fecha 02 de Junio de 2004, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1964, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.207.645, de profesión u oficio Cabo 2do de la Guardia Nacional, casado, residenciado en la Urbanización FAPET, N° 16B-82, La Concordia, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JU-606/03