REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-655-03


Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretaria de Sala: ABG. MARIA NELIDA ARIAS

Acusados: MARTINEZ GUTIERREZ ROMULO y NUNCYRA EUFEMIA BELSY

Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Representada por la abogada Nerza Labrador de Sandoval.
Delito:
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensoras: Abg. ROSALBA GRANADOS y NELDA LANDINEZ



Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veintidós (22) de noviembre de 2005, en contra de los ciudadanos MARTINEZ GUTIERREZ ROMULO y NUNCYRA EUFEMIA BELSY incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2005, fue fijada su publicación, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


ROMULO MARTINEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, hijo de Jacobo Martínez (v) y Aura María Gutiérrez (v), nacido en fecha 13 de Septiembre de 1958, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.987.040, de ocupación u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, calle 15, con Sexta, casa N° 15-50, República de Colombia.

EUFEMIA BELSY NUNCIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 20 de junio de 1978, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María del Carmen Nuncira (v), titular de la cedula de identidad N° V- 15.231.648, domiciliada en Valencia, Urbanización El Prado, calle 57, casa N° 104-5, Estado Carabobo.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nerza Sandoval de Labrador, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra los ciudadanos: ROMULO MARTINEZ GUTIERREZ y EUFEMIA BELSY NUNCIRA, plenamente identificados en autos, a quien les imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 22 de Abril de 2003, encontrándose de Guardia el Funcionario Policial Detective Richard Díaz Pedraza, adscrito a la Seccional La Fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse, informándole que en el Terminal de Pasajeros de esa localidad, por las inmediaciones de la parada de taxi, se encontraba una mujer de contextura gorda, que vestía franela de color gris y pantalón blue jeans en compañía de un ciudadano de contextura delgada, vistiendo una franela de color gris con rayas rojas y pantalón color kaki, portando un bolso de color negro y quienes se encontraban armados; por lo que se envía al mencionado lugar, una comisión de ese cuerpo policial, conformada por el Inspector Genofontes Velazco y Detective José Varela, quienes una ves en el Terminal avistaron dos ciudadanos quienes se encontraban en el área del pasillo y cuyas características se correspondían con las aportadas por el informante, por lo que fueron intervenidos policialmente a fin de lograr su identificación, al verse requeridos por la autoridad ambos ciudadanos denotaron una actitud nerviosa, por la que ubicaron a los ciudadanos Pedro Alfredo Medina Cacique, con cedula de identidad N° V- 3.199.234, Walter Yender Delgado Bormita, cedula de identidad N° V-5.729.716, en cuya presencia fue revisado el contenido del bolso que portaban los imputados, siendo el mismo de color negro marca Air Express, en cuyo interior fue hallada una franela de color azul con la inscripción Autentic Compaq; un pantalón de color blanco, talla 32, marca Tommy Hilfiger; una cobija de olor azul y un cajón de madera tipo cuña para vehículos impregnado de grasa mecánica el cual presentaba un sonido hueco, por lo que los funcionarios procedieron a desarmarlo, encontrando en su interior una bolsa de material sintético de color negro, con cinta adhesiva de color beige y dentro de la misma, tres (03) envoltorios en forma de panela, confeccionados en cinta transparente, siendo su contenido una sustancia tipo polvo, color blanco, que por sus características presumieron los efectivos que se trataba de droga, practicándose en consecuencia de los anteriores hallazgos, la detención preventiva de ambos ciudadanos.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa de los ciudadanos ROMULO MARTINEZ GUTIERREZ, y EUFEMIA BELSY NUNCIRA, representada por los Defensores abogado Rosalba Granados y Nelda Landinez, procedieron a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con sus defendidos quienes le indicaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a los imputados ROMULO MARTINEZ GUTIERREZ, y EUFEMIA BELSY NUNCIRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso a los acusados ROMULO MARTINEZ GUTIERREZ, y EUFEMIA BELSY NUNCIRA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado ROMULO MARTINEZ GUTIERREZ su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Igualmente la acusada EUFEMIA BELSY NUNCIRA su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma en los siguientes términos: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se les concedió la palabra a las defensoras de los acusados, quienes manifestaron haber explicado suficientemente a sus defendidos la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitaron a favor de sus defendidos la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día treinta (30) de Noviembre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, los Acusados ROMULO MARTINEZ GUTIERREZ y EUFEMIA BELSY NUNCIRA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIERON LOS HECHOS, a los cuales, se adhirieron sus defensoras, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad de los acusados, quienes en este juicio admitieron su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpables a los acusados y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer a los acusados ROMULO MARTINEZ GUTIERREZ y EUFEMIA BELSY NUNCIRA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que los acusados tengan antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre sus presupuesto lo relativo a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en forma imperativa que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que este Sentenciador impone en un todo a los acusados ROMULO MARTINEZ GUTIERREZ, y EUFEMIA BELSY NUNCIRA, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a las acusadas, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA a los acusados ROMULO MARTINEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, hijo de Jacobo Martínez (v) y Aura María Gutiérrez (v), nacido en fecha 13 de Septiembre de 1958, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.987.040, de ocupación u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, calle 15, con Sexta, casa N° 15-50, República de Colombia, y EUFEMIA BELSY NUNCIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 20 de junio de 1978, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María del Carmen Nuncira (v), titular de la cedula de identidad N° V- 15.231.648, domiciliada en Valencia, Urbanización El Prado, calle 57, casa N° 104-5, Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se exime a los sentenciados del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ser este acto la primera oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO





CAUSA PENAL Nº 4JU-655-03