REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 01 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.


CAUSA Nº: E1-1599

Ref.: Auto que Acuerda de Oficio el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones, en virtud de las previsiones estipuladas en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver si en la presente causa es procedente conceder el Beneficio de “REGIMEN ABIERTO”, por cuanto se verifica que el penado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.991, nacido el 16-09-1980, soltero, de profesión u oficio obrero y cauchero, residenciado en San Josecito, sector “A”, calle 5, casa S/n, Municipio Tórbes, Estado Táchira, tiene cumplido el tiempo de pena necesario para el mismo; en consecuencia este Tribunal observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día 01 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos Leonardo Enrique Ramírez y el adolescente Frank Anderson Bolívar Castellanos, quienes fueron señalados por las adolescentes Liseth Lorena Jaimes Libre y Keila Quevedo Ramírez, de 13 y 12 años de edad respectivamente, como las personas que se les acercaron cerca de un kiosco de hamburguesas ubicado adyacente al liceo Unidad Educativa de Formación Deportiva Táchira, uno de ellos armado con un pico de botella y el otro con un cuchillo en la manga de la camisa, instándolas a que les entregaran los bolsos y procediendo a revisarlas en los bolsillos, apoderándose de los bolsos de las adolescentes, seguidamente avistando la situación los compañeros del liceo que se encontraban cerca, corrieron en su ayuda, siendo éste el motivo para que Leonardo Enrique Ramírez y Frank Anderson Bolívar Castellanos huyeran, siendo detenidos minutos después en la Redoma de Batidos El Tigre por un Funcionario de Tránsito Terrestre quién lo entregó a efectivos de la DIRSOP.
En fecha 04 de septiembre del año 2001, ante la contundencia de las pruebas LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de fecha 25 de septiembre del año 2001, donde hace constar el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
2.- Informe Evaluativo del penado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de fecha 02 de mayo de 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “EL EQUIPO TÉCNICO EMITE OPINIÓN FAVORABLE, POR CUANTO EL PENADO REÚNE CONDICIONES PARA OPTAR A LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Ofelia Rodríguez, madre del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
· Velar porque LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano Wilson Alberto Rodríguez Araque, mediante la cual se realiza una oferta del trabajo al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, para que se reincorpore a trabajar como Ayudante de Construcción.
5.- Constancia de Conducta, del penado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.
6.- Oficio N° 04806, emitido por la ciudadana Lic. Ana Rosa Contreras C. Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante el cual notifica a este despacho que el Informe Evaluativo practicado al penado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en calenda 02 de mayo de 2005, donde se concluyó con opinión FAVORABLE para la concesión de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puede ser considerado para resolver todo lo concerniente a la medida de Régimen Abierto.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 01 de junio de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:

PRIMERO: QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO, POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA: Es cierto que el condenado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ya descontó más de una tercera (1/3) parte de la pena. Pues fue detenido en fecha 01 de junio de 2001 (01-06-2001), hasta el 08 de junio de 2001 (08-06-2001), siendo detenido nuevamente el 12 de mayo de 2004, hasta el día de hoy 01 de diciembre de 2005 (01-12-2005), por lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se ha cumplido, pues una tercera (1/3) parte de CUATRO (04) AÑOS de presidio, son UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: a este respecto, cabe resaltar que de conformidad con el oficio N° 04806, emitido por la ciudadana Lic. Ana Rosa Contreras C. Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante el cual notifica a este despacho que el Informe Evaluativo practicado al penado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en calenda 02 de mayo de 2005, donde se concluyó con opinión FAVORABLE para la concesión de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puede ser considerado para resolver todo lo concerniente a la medida de Régimen Abierto, este Tribunal valora dicho informe para resolver la precedibilidad del beneficio de Régimen Abierto.
En cuanto a este requisito, el Legislador se esta refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente la readaptación social del penado. El otorgamiento de la medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el Dictamen Psico-Social el Juez esta en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Ahora bien, analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros es “BUENA”, según Constancia de Carta de Conducta emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente; asimismo, el equipo técnico que realizó la evaluación Psico Social del penado emitió un pronostico FAVORABLE en base a los siguientes elementos: “…“Presenta elementos positivos que podrían facilitar la reinserción al medio social: entre ellos apoyo familiar, apego a la norma, metas laborales y familiares claras y viables, no se encuentran rasgos de conducta delictiva, lo que permite recomendar la opción al beneficio solicitado …” ; lo que significa que LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, es apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; todas estas CIRCUNSTANCIAS PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ; en consecuencia, este Tribunal considera como satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE EL PENADO PONGA DE RELIEVE ESPIRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL, FAMILIAR Y SOCIAL: Para el caso que se analiza, sobre el comportamiento carcelario del penado abundan las referencias de la Unidad Técnica y de la Directora del Establecimiento Carcelario, quienes indican que en su adaptación al Centro Penitenciario el penado se merece el calificativo de bueno, avanzando otros criterios en el sentido de ser apto para su reintegro a la sociedad pues demuestra propósitos de reinsertarse en el ambiente laboral; igualmente, se encuentra acreditado al folio 142 de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, Oferta de Trabajo realizada al penado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, para que se reincorpore a trabajar como Ayudante de Construcción, lo cual hace presumir su sentido de responsabilidad y espíritu de trabajo, a lo cual este Juzgadora considera que cumple este último requisito.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Aldea de Rocio, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, las cuales son las siguientes:
1. No salir del territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.