REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 01 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2352

Ref.: Auto que decreta de Oficio la procedencia del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en su carácter de defensor del penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.639, nacido el 30-06-1974, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciada en el Barrio El Hiranzo, parte alta, calle N° T-87 (Bodega Colmenares), Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 01 de noviembre de 2004, el ciudadano Porfirio Sánchez Roa, siendo las 12:00 pm, en el momento que llegó a su residencia ubicada en la Morita de San pablo, al lado de la escuela La Morita Municipio Fernández Feo del estado Táchira, se percató de que su menor hija de nombre MARIA MAGDALENA SANCHEZ CHACON, de 9 años de edad, la cual sufre de problemas de transtorno no se encontraba en la residencia, procedió a buscarla en varias partes de la casa, así como también en casa de los vecinos, escuchando aproximadamente a unos 200 metros un grito, acudiendo el ciudadano Porfirio Sánchez Roa en dirección donde había escuchado el grito la cual era una zona boscosa y al llegar al sitio se percató que en ese lugar estaba un ciudadano el cual es apodado como “el Mono”, pudiendo observar que el mismo se encontraba encima de la niña MARIA MAGDALENA, y que la referida niña no poseía ningún tipo de ropa, así como el ciudadano antes mencionado estaba también desprovisto de su vestimenta, recibiendo en ese momento el ciudadano Porfirio ayuda de vecinos del sector logrando capturar al agresor de su menor hija realizando llamada telefónica al Comando de la policía quienes se presentaron en el lugar el hecho y posteriormente aprehenden al referido ciudadano el cual quedo identificado como FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA. Señaló además la madre de la víctima que en anterior oportunidad y en tiempo en que el imputado visitaba la residencia de esta, observó cuando FELIZ RAMÓN ARAQUE, introducía su mano bajo las prendas de vestir de la niña MARIA MAGDALENA SANCHEZ, hecho que ocurrió mientras que el imputado y su víctima permanecían en la sala de la vivienda y la madre de la niña en la cocina, fue entonces que la ciudadana EMIEDA CHACON, llamó a su hija y el prenombrado se retiró de la residencia.
En fecha 08 de abril del año 2005, ante la contundencia de las pruebas FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los punibles de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ABUSO SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, de fecha 20 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”.

2.- Oficio Nº 04909, de fecha 22 de noviembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA.

3.- Informe Evaluativo del penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, de fecha 08 de noviembre de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.

4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Carlos Julio Colmenares, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA.
· Velar porque FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano Carlos Julio Colmenares Colmenares, de fecha 25 de octubre de 2005, en su condición de propietario de la Bodega “Colmenares”, al ciudadano FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, para que éste trabaje en dicha bodega, además señala que conoce al mencionado penado suficientemente de vista, trato, y comunicación, desde hace diez (10) años, constatando que es una persona seria, responsable de su labor.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el caso sub lite, se verifica que se ha solicitado a este Tribunal sea acordado el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, por cuanto a criterio de la defensa del prenombrado, se cumplen los requisitos de procedibilidad del citado beneficio estipulados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, esta Juzgadora observa que tal y como se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente y lo manifestado en el Informe Evaluativo para la Medida de Destacamento de Trabajo, rendido por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2005, se constata que dada la entidad del delito cometido por el penado, éste estuvo sometido durante su estadía en el Centro Penitenciario de Occidente a situaciones de riesgo contra su vida e integridad física, lo que motivo su posterior traslado a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en aras de salvaguardar la vida e integridad del mismo; como es bien sabido, el Beneficio de Destacamento de Trabajo consiste en que el condenado trabaja fuera del penal, agotando en la ejecución de la labor misma la pena impuesta y no entraña, en ningún caso, la posibilidad de que la persona pernocte fuera del penal a consecuencia de la labor ejecutada, pues precisamente por haber establecido el legislador que tal beneficio debe ser cumplido fuera de la cárcel y sin vigilancia especial es necesario llevar un control sobre ellos, el cual se efectúa al momento de ingresar nuevamente al Centro Penitenciario luego de su labor diaria, pues no obstante habérseles otorgado un beneficio se encuentran todavía cumpliendo pena; de lo que se infiere que en caso de serle acordado por este Tribunal el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, éste debería necesariamente pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, ya que de otro modo se desnaturalizaría la esencia de mencionado beneficio, con lo cual considera esta Juzgadora que el penado se encontraría nuevamente en una situación de peligro o riesgo contra su vida e integridad física, derechos estos que deben ser protegidos en todo momento por los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en consecuencia, este Juzgado al verificar el computo de pena practicado en calenda 11 de mayo de 2005, constata que el penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, tiene cumplido el tiempo de pena necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, al observar que éste beneficio es mas favorable para el penado, y que el Informe Evaluativo emitido por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, para la Medida de Destacamento de Trabajo puede ser valorado para el otorgamiento del Régimen Abierto, dado que dicho informe presenta el mismo estudio psico-social necesario para ambos beneficios, este Juzgado procede de Oficio, de conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, a determinar si se encuentran cumplidas las exigencias de procedencia de la mencionada medida previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de salvaguardar la vida e integridad física del penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En consecuencia tenemos:
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 11 de mayo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 01 de noviembre de 2004 (01-11-2004), hasta el día de hoy 01 de diciembre del año 2005 (01-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO y UN (01) MESES, lo que sobrepasa los DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los DOS (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”; en consecuencia, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 08 de noviembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presumen elementos interventores en el hecho punible, el descontrol de los impulsos con acompañamiento de ingesta etílica, comportamiento primitivo, bajo nivel cultural, aprovechamiento de ente indefenso y desestimación de la normativa socio-legal. Pronostico: En consideración a los elementos valorativos en prueba psicológica sobre posibles cambios emocionales, reforzados mediante tratamiento psicoterapéutico, aunado a apoyo familar/laboral que permitan su reincorporación activa al medio y así como situación de riesgo y peligro a su integridad física en el Centro Penitenciario de Occidente, oportunan al equipo técnico emitir pronóstico FAVORABLE. Conclusión: Opinión FAVORABLE.”, todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: a este respecto, esta Juzgadora observa que el Informe Evaluativo practicado al penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, en calenda 08 de noviembre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, señalo lo siguiente “…Durante estadía en el Centro Penitenciario de Occidente estuvo ubicado en máxima y en el área de enfermería, debido a situación de riesgo a su integridad física, condición que motivo el traslado a la dirección de seguridad y orden público, La Concordia, San Cristóbal, lugar donde se conoció trabaja como ordenanza, en razón de la responsabilidad demostrada. Recibe la visita de familiares/padres-hermanos y tíos…” (Subrayado del Tribunal). Estas circunstancias demuestran su buena conducta, ya que como se observa el mismo labora como ordenanza en su lugar de reclusión, y como es bien sabido, dicho trabajo solo le es otorgado a aquellos reos que presentan conducta ejemplar, en consecuencia, considera esta Juzgadora que el penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, cumple con ésta exigencia.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues aunque se cumplen de manera concurrente (todos) los requisitos para otorgar dicha medida, es necesario negar dicha solicitud en aras de salvaguardar la vida y la integridad física del prenombrado penado.

SEGUNDO: OTORGAR el beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Aldea de Roció, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse FELIX RAMÓN ARAQUE PERNIA, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).



En San Cristóbal, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.