REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 19 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2160
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.126.911, nacido el 03-11-1951, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Pueblito, vía Rubio, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
Siendo las 9:30 horas de la noche del día 18-03-2004, por as inmediaciones de la Guaimarala del Pueblito, vía Rubio, en el momento en que el ciudadano Rojas peña Elvis Ramón, se encontraba en compañía de otros ciudadanos, quienes veían de jugar futbolito en la cancha del Pueblito se presentó el ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, quien estaba armado, y empezó a discutir con Elvis Ramón Rojas Peña, diciéndole que por que no lo mataba, así como tanto pregonaba, provocando así un forcejeo entre ambos, en medio del cual saco el arma que portaba y la accionó contra aquel, produciéndole una herida por arma de fuego a nivel del abdomen.
En fecha 27 de mayo del año 2004, ante la contundencia de las pruebas JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 , ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, de fecha 12 de diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un ciudadano(a) de nombre: JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 10MO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA-SAN CRISTÓBAL de fecha: 27/05/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 6 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PORTE ILÍCITO DE ARMA, ART. 278 C.P.”.
2.- Oficio Nº 04838, de fecha 14 de noviembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA.
3.- Informe Evaluativo del penado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, de fecha 04 de noviembre de 2005, realizado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 14 de septiembre del año 2005; donde dictamina que JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, “...desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, emitiendo por unanimidad pronunciamiento: favorable, para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 14 de agosto del año 2005, donde deja sentado que el penado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, durante el tiempo de su reclusión ha observado una “CONDUCTA BUENA”.
6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Aura Fernanda García de Contreras, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA.
· Velar porque JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
7.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Tamanaco Acevedo, en su condición de Propietario de la fabrica “Pinturas Colortex”, al ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, para que se desempeñe como Ayudante de Pinturas.
8.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Clemente Tamanaco Acevedo Gazzaneo, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA.
· Velar porque JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 20 de julio del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 18 de marzo de 2004 (18-03-2004), hasta el día de hoy 20 de diciembre del año 2005 (20-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde se certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un ciudadano(a) de nombre: JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 10MO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA-SAN CRISTÓBAL de fecha: 27/05/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 6 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PORTE ILÍCITO DE ARMA, ART. 278 C.P.”; por lo cual, al ser la condena señalada la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano José Miguel Contreras Guerra, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 04 de noviembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Sujeto de adecuadas normas y principios que e desvinculan momentáneamente de la realidad debido a la inadecuada canalización de conflictos, asumiendo una conducta impulsiva, ante la necesidad de resguardar la integridad física de él y de su grupo familiar, manifestando arrepentimiento por intentar tomar la justicia por sus manos. Pronóstico: Los resultados obtenidos permiten inferir la presencia de un sujeto apegado a las normas y exigencias, productividad laboral, adecuado sentido de pertenencia familiar, primario en hechos delictivos y proyección emocional equilibrada, factores que permiten inferir dará respuesta satisfactoria al régimen de prueba, por lo que el equipo técnico expresa opinión FAVORABLE. Conclusión: Opinión FAVORABLE”, éstas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ MIGUEL CONTRERAS GUERRA:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada la fabrica “PINTURA COLORTEX”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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