REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 05 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1989

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.056, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 05, N° 3-30, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
Siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la noche aproximadamente del día16-07-2003, por las inmediaciones de la bomba Lago Tórbes, Barrio 23 de Enero de esta ciudad de San Cristóbal, el imputado de autos, quien iba como parrillero, en compañía de otro sujeto cuya identidad aún se desconoce, a bordo de una motocicleta RX-135, se bajo de la misma, y haciendo uso de un arma de fuego que tenía, abordó a Calderón Rángel Brender Jhoan, víctima de autos, quien iba conduciendo una motocicleta Jog Artistic, lo amenazó, logrando despojarlo de su vehículo automotor. En ello por suerte, por esas inmediaciones cumpliendo labores de patrullaje preventivo iba pasando la unidad rediopatrullera de la Dirsop-Táchira N° P-573, pudiendo percatarse los funcionarios policiales de la presencia del ciudadano DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, a bordó de la motocicleta Jog Artistic (la que acababa de robar), con un arma de fuego que llevaba en la mano izquierda; razón por la que hubo que intervenírsele inmediatamente, se le retuvo así el arma en cuestión. Al momento de efectuársele la detención, la victima del robo se acercó y advirtió a la policía sobre el suceso que acababa de pasar, el despojo violentó que el prenombrado le había hecho de la motocicleta Jog Artistic.
En fecha 05 de septiembre del año 2003, ante la contundencia de las pruebas DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 (sic) del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1° y 10° del artículo 6 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, de fecha 25 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de(l-la): TRIBUNAL 1RO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA-SAN CRISTÓBAL de fecha: 05/09/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 9 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278 C.P. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ART. 5 LSHRV”.

2.- Oficio Nº 04803, de fecha 09 de noviembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado DARWIN ALEXANDER BELANDRIA.

3.- Informe Evaluativo del penado DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, de fecha 07 de noviembre de 2005, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 28 de septiembre del año 2005; donde dictamina que DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, “...previa revisión del expediente carcelario del referido penado emitieron pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, Walter Medina Medina, de fecha 28 de septiembre del año 2005, donde deja sentado que el penado DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, durante el tiempo de su reclusión ha observado un “CONDUCTA BUENA”.

6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Olga Marina Belandria Narváez, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a DARWIN ALEXANDER BELANDRIA.
· Velar porque DARWIN ALEXANDER BELANDRIA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

8.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana Nelly de Yuncoza, en su condición de Propietaria de la Empresa “Creaciones Yasday”, al ciudadano DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, para que desempeñe como Soletero de Calzado, devengando un sueldo mínimo estipulado por el Ministerio del Trabajo, dirigiéndose en el siguiente horario Lunes a Viernes 8 am a 12 m y 1 pm a 5 pm y Sábado de 8 am a 12 m.

9.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Nelly Esperanza Sánchez Yucoza, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a DARWIN ALEXANDER BELANDRIA.
· Velar porque DARWIN ALEXANDER BELANDRIA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

10.- Relación de Visita Laboral, practicada en fecha 31 de octubre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en el Barrio Las Flores, carrera 4, N° 01-33, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó entre otras cosas que “…El sitió reúne las condiciones necesarias para laborar”.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 27 de octubre del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 17 de julio de 2003 (17-07-2003), hasta el día de hoy 05 de diciembre del año 2005 (05-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de(l-la): TRIBUNAL 1RO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA-SAN CRISTÓBAL de fecha: 05/09/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 9 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278 C.P. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ART. 5 LSHRV”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Darwin Alexander Belandría, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 07 de noviembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Conductualmente no se perciben elementos de índole criminógeno anteriores a la causa, estimándose factores relevantes en el presente delito, el facilismo, oportunidad de lucro, identificación con pares negativos, uso de sustancias etílicas, desestimación del daño social causado y consecuencias legales. Pronóstico: Son elementos de consideración para oportunar posible régimen de prueba: La presencia de una conducta pre-delictual positiva con adaptabilidad ante nuevas situaciones, logrando canalizar adecuadamente proceso resocializador intramuros, grupo familiar que brinda apoyo efectivo y respaldo de apropiada oferta laboral que le permita cumplir a cabalidad con una de las exigencias del beneficio en cuestión, Destacamento de Trabajo, por lo que se expresa pronóstico favorable. Conclusión: Opinión FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, cumple con ésta exigencia.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,




RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DARWIN ALEXANDER BELANDRIA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse DARWIN ALEXANDER BELANDRIA:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada Empresa “Creaciones Yasday”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.


En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.