REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 05 de diciembre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2036

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, actuando en su carácter de defensora del penado LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ, quien dice ser venezolano, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero y buhonero, residenciado en San Josecito, sector D, al lado del mercado N° 84, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 26 de septiembre de 2003, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela que se encontraban en labores de patrullaje en el centro de la ciudad a la altura de la calle 8 con carrera 9 y 10 cerca del Restaurante El Maizal, San Cristóbal, Estado Táchira, observaron cuando corría un ciudadano que acababa de robar a una persona y al detenerlo le encontraron en su poder un bolso de color marrón y negro, confeccionado en cuero, el cual contenía un celular, marca Nokia, siendo identificado el detenido como LEONCIO DAVID CARRILLO.
En fecha 17 de noviembre del año 2003, ante la contundencia de las pruebas LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Record de Conducta del penado LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ, emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ, de fecha 21 de julio del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1. Fue condenado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 17/11/2003 a la pena de dos (02) años, ocho (08) meses de Presidio como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO GENERICO, ART. 457 C.P”.
3.- Sentencia Anticipada emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 26 de septiembre de 2003, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 09 de febrero del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 26 de septiembre de 2003 (26-09-2003) y hasta el día de hoy 05 de diciembre del año 2005 (05-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (08) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según Record de Conducta emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que“...HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”; lo que significa que LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ, es apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos , por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ, “…Fue condenado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 17/11/2003 a la pena de dos (02) años, ocho (08) meses de Presidio como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO GENERICO, ART. 457 C.P”, por lo que, siendo la condena señalada la que actualmente nos ocupa, debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a folios 72 al 75, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ, para completar su condena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 23 de JULIO de 2006 (23-07-06), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ, deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO: LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado LEONCIO DAVID CARRILLO HERNÁNDEZ (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.


Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.