REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 05 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2207
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, en su carácter de defensora del penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.547, nacido en fecha 22-02-1985, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Barrio Campo Florido, calle principal, casa s/n, al final San Juan de Colón, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 03 de julio de 2004, en horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Puesto la Jabonosa, realizan la detención de JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, quien en compañía de un adolescente, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a la victima de sus pertenencias personales.
En fecha 09 de agosto del año 2004, ante la contundencia de las pruebas JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de ROBO IMPROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 04938, de fecha 25 de noviembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la Medida Régimen Abierto atinente al penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER.
2.- Informe Evaluativo practicado al penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...disposición de enmendar su debilidad y cumplir con las exigencias de la medida solicitada, elemento coadyuvante para el proceso de reinserción social, razón que nos permite emitir pronóstico FAVORABLE”.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 27 de julio del año 2005; donde dictamina que JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, “...desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: FAVORABLE para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Ana Ilbania Santander de Pérez, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER.
· Velar porque JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, de fecha 26 de octubre del año 2004, donde hace constar la ciudadana Vilman Ayala Saavedra, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El referido ciudadano(a) no registra Antecedentes Penales hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
6.- Constancia de Conducta del penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, de fecha 27 de julio de 2005, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 16 de septiembre del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 16 de julio de 2004 (16-07-2004), hasta el día de hoy 05 de diciembre del año 2005 (05-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado NO ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, aún no debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, por lo que tenemos que el tiempo que ha estado el penado efectivamente privado de su libertad sobrepasa UN (01) AÑO y VEINTE (20) DIAS que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los TRES (03) AÑOS y DOS (02) MES DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...El referido ciudadano(a) no registra Antecedentes Penales hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”; en consecuencia, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.
CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 08 de noviembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Transgrede la norma temporalmente, bajo ingesta alcohólica, movida por el grupo de referencia animado por el facilismo y la posibilidad de lucro. Pronostico: Luego de realizar la evaluación psico-social, el equipo técnico considera que el mencionado joven presenta personalidad en crecimiento, persiste en proceso de resocialización, manifiesta productividad continuada en reclusión, apoyo familiar disposición de enmendar su debilidad y cumplir con las exigencias de la medida solicitada, elemento coadyuvante para el proceso de reinserción social, razón que nos permite emitir pronóstico FAVORABLE.”, todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserto al folio 145 de las actuaciones Constancia de Conducta, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo riela al folio 144 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: FAVORABLE para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Aldea de Rocío, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JORGE LUIS PÉREZ SANTANDER, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judical del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. No portar armas.
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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