REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 05 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2329

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada el penado SIMON PEDRO PINTO MORALES, venezolano, titular de identidad Nº V-15.232.888, nacido el 08-11-1980, soltero, de profesión u oficio relojero, residenciado en la calle 13, con carrera 0, N° A-5, Barrio 19 de abril, Coloncito, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día 25-10-2004, siendo las 04:10 p.m., aproximadamente, le fue retenido al ciudadano SIMON PEDRO PINTO MORALES, por parte del funcionario (GN) cabo 1° Rivero Guerrero Ricardo, en el Punto de Control Fijo El Vallado, un lote de ochenta y cuatro (84) pares de zapatos de diferentes marcas, colores, números y modelos, quien los transportaba en varias bolsas plásticas de color negro, cuando se desplazaba como pasajero de un vehículo tipo autobús de la Línea La Frontera, que cubre la ruta Cúcuta-Ureña-La Fría, observando el Funcionario de Resguardo era de manufactura extranjera; por lo que solicito al prenombrado, que le mostrara la factura de compra, quién presentó una factura N° 0001, expedida por calzados El Vaquero y otra factura con el N° 0312, expedida por Calzados hender, ambas direcciones en la República de Colombia, por lo que el funcionario actuante procedió a retener la mercancía al ciudadano ya identificado y seguidamente procedieron a la detención del mismo.
En fecha 15 de marzo del año 2005, ante la contundencia de las pruebas SIMON PEDRO PINTO MORALES, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.


III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de SIMON PEDRO PINTO MORALES, de fecha 09 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de(l-la): TRIBUNAL 3ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 15/03/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, ART. 104 LEY ORG. ADUANAS”.
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 23 de junio de 2006, al penado SIMON PEDRO PINTO MORALES, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…Opinión FAVORABLE”.
3.- Constancia de Trabajo, emitida en calenda 01 de junio de 2005, por el ciudadano Eduardo Pinto Acero, mediante la cual hace constar que conoce al ciudadano SIMON PEDRO PINTO MORALES, quien labora en la empresa “Relojería SEIKO” desde hace cinco años, a quien recomienda como una persona honesta, cumplidora de sus deberes y que además posee altos principios morales y de buenas costumbres.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Maira Alejandra Contreras Graterón, apoyo familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a SIMON PEDRO PINTO MORALES.
· Velar porque SIMON PEDRO PINTO MORALES de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado SIMON PEDRO PINTO MORALES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 23 de junio de 2005, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Sujeto socialmente adaptado que transgredí la norma en forma circunstancial, sin intencionalidad o con fines de lesionar a terceros, estimándose la necesidad económica, como el móvil más inmediato. Pronóstico: Luego del estudio realizado, se concluye que el penado cuenta con adecuada conducta pre-delictual ya que no posee rasgos de una personalidad criminógena, apropiado sentido de pertenencia familiar, que le permite gozar de apoyo en este aspecto, hábitos laborales, disposición al cambio y deseos de superación, por lo que se emite pronóstico favorable. Conclusión: Opinión FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE SIMON PEDRO PINTO MORALES, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer SIMON PEDRO PINTO MORALES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano al señalar que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-la): TRIBUNAL 3ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 15/03/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, ART. 104 LEY ORG. ADUANAS”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Simón Pedro Pinto Morales, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 34 al 38 de las presentes actuaciones, se constata que SIMON PEDRO PINTO MORALES, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 55 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en calenda 01 de junio de 2005, por el ciudadano Eduardo Pinto Acero, mediante la cual hace constar que conoce al ciudadano SIMON PEDRO PINTO MORALES, quien labora en la empresa “Relojería SEIKO” desde hace cinco años, a quien recomienda como una persona honesta, cumplidora de sus deberes y que además posee altos principios morales y de buenas costumbres; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Simón Pedro Pinto Morales, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SIMON PEDRO PINTO MORALES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse SIMON PEDRO PINTO MORALES. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 05 de DICIEMBRE de 2006 (05-12-2006).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.