REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de Diciembre del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal
Decimoséptima Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
Víctima: El Estado venezolano
Secretario de
Control: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

En horas de audiencia del día de hoy, viernes dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 12:25 horas del mediodía, día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistido por su Defensora Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero; y el Secretario de Control Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31de la Ley Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó libre de juramento, apremio y coacción, que si deseaba hacerlo y en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, expuso: “Yo iba en la moto con mi hermanastro y nos dieron señal de que nos orilláramos, nos pidieron papeles y nosotros colaboramos, de repente nos revisaron y empezaron a revisar por los alrededores de la aceras y consiguieron la presunta droga y nos decía que esa droga era de nosotros y eso no es de nosotros y los papeles de la moto esta todo legal, la moto se la compró mi hermano a un mecánico, pero no han hechos los traspasos, yo pido mi libertad.” Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, y solicito se desestime la calificación de flagrancia por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley; asimismo que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:40 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO



ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
LA DEFENSORA PÚBLICA






ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1.544/2.005
DEDR/fflm.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
an Cristóbal, viernes dieciséis (16) de Diciembre del año 2.005
195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal
Decimoséptimo: Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
Víctima: El Estado venezolano
Secretario de
Control: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es perseguible de oficio.
Igualmente se observa, que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
Así mismo, se desprende del Acta policial que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, de fecha 15 de Diciembre del año 2.005, suscrita por los funcionarios policiales Agentes Placa 2873 CARREÑO ROBERT y AYALA ALEXANDER, Placa 2918, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 5:15 de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por sector Sabaneta, observando a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto JOG AXE, de color negro sin placas, interviniéndolos policialmente manifestándole las sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, realizándoles la correspondiente inspección personal no encontrando nada de interés policial, procediendo a indicarles que abrieran el compartimiento de la moto en la cual se desplazaban, encontrando un envoltorio de regular tamaño elaborado de papel aluminio dentro del mismo un envoltorio de material plástico transparente contentivo de un polvo de color beige (presunta droga), manifestándole la cusa de su detención, quedando identificados como PARADA CUARTA ALIRIO, titular de la cedula de identidad N° 20.624.351, de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio cinco (05) de la presente causa corre agregado Oficio N° DIR.D/INT, Oficio 4462, de fecha 15 de Diciembre de 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva realizar la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje, a la siguiente evidencia un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una bolsa plástica transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige (Presunta Droga), relacionada con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y del mayor de edad Alirio Parada Cuartas.
Igualmente al folio siete (07) de la presente causa corre agregado Oficio N° DIR.D/INT, Oficio 4461, de fecha 15 de Diciembre de 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva practicar Examen Toxicológico Raspado de Dedos y Muestra de Orina, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Por último al folio ocho (08) de la causa, corre agregado oficio Nº 9700-134-LCT-314, de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrito por la ciudadana Belsy Arciniegas Duarte, Farmacéutico Experto Profesional Especialista III del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de que se trata de un envoltorio confeccionado con una bolsa de material sintético transparente, recubierto con papel aluminio, contentivo de un polvo compacto y húmedo de color beige, con un peso bruto de cuarenta y seis (46) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos (B.Jadever); y realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido del envoltorio es COCAINA BASE.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; éstas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, por cuanto fue hallado en un compartimiento de la moto en la cual iba de pasajero, en compañía con el ciudadano Alirio Parada Cuarta, tal y como se desprende de las actuaciones que constan en la causa, hecho éste que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, califica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la petición realizada por el representante fiscal; en tal virtud, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de que se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que tal medida puede ser sustituida con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud Fiscal y le imponen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales “b” y “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud fiscal.
TERCERO: Declara con Lugar la solicitud fiscal, e impone las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en los literales “b”y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: Ordena librar la respectiva boleta de libertad, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:30 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.544/2.005
DEDR/fflm.-