REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de Diciembre del año 2.005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, del acta de investigación policial inserta al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 22 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Distinguido ALBARRACIN SOCHA RICHARD ALFONSO efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-695, en compañía de los agentes CAROLINA ESTEBAN y CÁCERES CÉSAR, por la séptima avenida, en toda la entrada al Barrio Guzmán Blanco, cuando visualizaron a un ciudadano que corría con una arma de fuego en la mano, cuando éste visualizó la comisión policial, arrojó dicha arma debajo de un vehículo que se encontraba en ese lugar estacionado, procediendo a interceptarlo tomando las medidas de seguridad del caso y levantó del pavimento dicha arma, y le manifestaron sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición, la cual fue negada; por lo cual procedieron los funcionarios policiales a materializar la inspección personal, sin encontrar nada de interés policial, sólo el arma que arrojó minutos antes; que indagaron con las personas que transitaban por el lugar de los hechos si el ciudadano había cometido algún hecho delictivo con el arma y le manifestaron a la comisión policial que no sabían nada. Seguidamente se le indicó la causa de la detención, se le impusieron de sus derechos y fue trasladado hacia la Comandancia de Policía.
Al folio 23 de la presente causa corre agregada Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia, entre otras cosas, que se traslado en compañía del funcionario Pedro Meneses hasta el sitio del suceso a fin de practicar inspección ocular, que posteriormente se traslado hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, a fin de verificar los datos filiatorios del adolescente imputado, obteniendo los datos a través del Guía de Centro II, Pablo Daza Pérez.
Al folio 24 de la presente causa consta acta de Inspección Ocular N° 4103 de fecha 01 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Javier Rojas y Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: VIA PÚBLICA, SÉPTIMA AVENIDA ENTRE CALLES 1 Y 2, CENTRO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
Por último, aparece agregado al folio 26, informe N° 9700-134-LCT-2978 de fecha 02 de Agosto de 2005, suscrito por el funcionario Franklin Alberto García Rivas, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al arma de fuego de fabricación casera incautada, en el que se concluye que el arma de fuego descrita al ser disparada puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad o incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles, disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que la misma no aporta pruebas que hagan presumir la responsabilidad del adolescente investigado en delito alguno, por cuanto del resultado de la experticia correspondiente la cual corre agregada al folio 26, se concluye que dicha arma es una de fabricación casera; razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por lo que ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente identificado supra, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1.411/2.005
DEDR/fflm.