REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de Diciembre del año 2.005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de la Denuncia de fecha 21 de marzo de 2002 inserta al folio 3 de la presente causa, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana C.D.C.N.E., la cual manifestó, entre otras cosas, que denunciaba a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien mandó a lesionar a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la ciudadana apodada “La Gorda”, eso ocurrió como a las seis de la tarde cuando iba saliendo del colegio.
Al folio 6 de la presente causa corre agregada, Acta policial de fecha 21 de marzo de 2002, donde consta entrevista realizada a la ciudadana C.D.C.N.E. quien es la madre de la victima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien señaló la residencia de la imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Igualmente dejaron constancia que se trasladaron hasta la dirección aportada por la denunciante y en la misma fueron atendidos por el ciudadano Gerson Ramón Romero Morales, quien manifestó ser el padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien figura como imputada a quien le giraron boleta recitación a los fines de que compareciera la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De igual manera, consta al folio 07 de las actas procesales inspección practicada al sitio de los hechos por los funcionarios Walter Nieto y Ramón García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual resulto ser en la vía pública, calle 16 entre carreras seis y séptima avenida, plaza los Enanitos Parroquia San Juan Batista Estado Táchira.
Asimismo corre agregado al folio 10 de la presente causa, Entrevista efectuada a la ciudadana Lanis Lisbeth Suárez de fecha 09-12-2002, quien en relación a los hechos expuso que los mismos habían ocurrido el 20 de marzo, de ese mismo año ellas venían del Liceo y cuando pasaban por la Plaza Los Enanitos una joven que es gorda se les atravesó y ellas se quedaron asombradas porque nunca habían visto a la joven entonces procedió la Gorda a golpear a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, resultando rasguñada en la cara.
Igualmente al folio 11 de las actas procesales, corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2002, en donde consta entrevista con la adolescentes Garcia Romero Clara Maria, quien en relación a los hechos investigados manifestó que iba con las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por las inmediaciones del Parque Los Enanitos, cuando vieron a la joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA que le dicen La Gorda, ella siguió su camino cuando escuchó unos gritos y le avisaron que a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la había agredido por la cara la joven que llaman La Gorda.
Por ultimo, corre agregado al folio 12 de las actas procesales, Acta Policial, de fecha 09 de Diciembre de 2002, en donde consta Entrevista realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien manifestó entre otras cosas, que iba pasando por la Plaza de Los Enanitos y ella se adelantó un poco, cuando escuchó que estaban lesionando a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por parte de la joven gordita y escucho a la joven gorda que la había lesionado, porque la negra la había mandado.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, a las adolescentes imputadas les fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que la misma no aporta pruebas que hagan presumir la responsabilidad de las adolescentes investigadas en delito alguno; razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por lo que ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente identificado supra, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1.540/2.005
DEDR/fflm.