REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputada: (Reservado de conf. Art.545 LOPNA)
Fiscal (A) Decimoséptimo: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensora Pública: ISLEY COROMOTO MORALES
Delito: VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO
Secretario: REINALDO JOSE CHACON PACHECO
En el día de hoy, jueves primero (01) de Diciembre del año 2.005, siendo las 04:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada: (Reservado de conf. Art.545 LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes la adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA), su Defensora Pública Abogado: ISLEY COROMOTO MORALES, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de guardia Abogado REINALDO JOSE CHACON PACHECO. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a el representante Fiscal, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de la imputada adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole a la adolescente imputada: (Reservado de conf. Art.541 LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Yo iba saliendo de la universidad como a las 10:00 de la noche iba con una compañera de clase, yo me baje da la buseta en la calle 5 yo iba subiendo por la calle 1 y vi que la policía tenia a unos muchachos contra la pared y ahí estaba la moto de mi mamá que la tenían dos muchachos de ahí y la estaban montando pero la moto no estaba prendida, y entonces yo dije que por que se llevaban la moto y me dijeron que por la licencia y por que no estaba la dueña de la moto ahí, y ahí me pidieron carnet y cédula y yo no se lo quise dar por que me iban a esculcar entonces yo no me deje y ahí empezó la discusión entonces me mandaron a las dos femeninas y me querían esculcar a la fuerza y yo di el carnet y la cédula y me dijeron que yo no estudiaba ahí y que yo era mayor de edad, yo me coloque grosera y le dije malas palabras a los policías y ellos también me respondieron de la misma manera y entonces mandaron a las dos femeninas y me querían montar a la patrulla, y ahí fue cuando me agarraron y me aruñaron toda, yo solo la aruñe un poco, yo no me quería montar y me agarro un policía Belandria de los pantalones y me subieron a la patrulla y empezaron a tratarme mal y decir que yo era una mujer de la calle que yo no estudiaba y me dijeron que cuando llegara al comando que no dijera nada, y dijeron que me agarraron en el 8 de diciembre y fue en 23 de enero, luego me llevaron para el medico forense en el Hospital Central y luego al albergue, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES, quien expuso: “Que se adhiere a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad del articulo 582, literal “b”, así mismo solicita la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, por ultimo solicito me sean dadas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, oído lo manifestado por la adolescente imputada, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la adolescente imputada, fue detenida por la funcionaria Agente 2380 INGRID VELASCO, en compañía de los efectivos policiales Distinguido 2097, ANDERSON BELANDRIA, Agente 2498 YUDITH GUERRERO, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y profilaxis social por el sector del barrio 23 de Enero especialmente calle 3 en compañía de los efectivos distinguido 2097 Anderson Belandria, Agente 2498 Yudith Guerrero, cuando observaron a un grupo de personas las cuales intervinieron policialmente solicitándole sus documentos personales y al lado de los mismos se encontraba una motocicleta, exigiéndoles igualmente los documentos de propiedad fue en ese momento cuando se apersono al lugar una ciudadana la cual vestía franela chemise de color beige, pantalón blue-jeans, zapatos negros y con las siguientes características fisonómicas: Piel: Trigueña, Cabello: negro, Contextura: delgada, Estatura: 1,60 aproximadamente la cual se dirigió hacia nosotros de manera agresiva vociferando palabras obscenas (.....no se van a llevar la moto becerros, hijos de p... por que esta moto es de mi mamá, cabrones ustedes son unos sapos) indicándole que se calmara solicitándole sus documentos de identidad continuando esta ciudadana con sus agresiones verbales (no le voy a entregar nada ..........., cabrones, choras, sapas, tombas, todas ustedes son unas ...) abalanzándose contra la humanidad de la funcionaria logrando golpearla con sus manos en la cara interviniendo de inmediato su compañera para tratar de controlarla arañándola también en el brazo motivo por el cual fue necesario utilizar la fuerza necesaria para someterla. Manifestándole la causa de la detención leyéndole sus derechos Constitucionales y legales que le son in gerentes estipulados en los artículos 44, 46,49 de la carta magna y artículos 654 de la LOPNA. Trasladándola hacia la comandancia general al área de receptoria donde quedo identificada como (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) Circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación de la adolescente en la comisión del hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) calificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de lA adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA)a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a la adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligada a: Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal. TERCERO: Levántese la respectiva acta de compromiso y líbrese boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:45 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (A) DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Reservado de conf. Art.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO DE GUARDIA
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