REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (Reservado de conf. Art.545 LOPNA)
Fiscal (A) Decimoséptimo: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensora Pública: ISLEY COROMOTO MORALES
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y
DETENTACION DE MUNICIONES Secretario: REINALDO JOSE CHACON PACHECO


En el día de hoy, jueves primero (01) de Diciembre del año 2.005, siendo las 6:00 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) su Defensora Pública Abogado: ISLEY COROMOTO MORALES, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de guardia Abogado REINALDO JOSE CHACON PACHECO. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a el representante Fiscal, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicito se decrete como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad las contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo Preguntándole al adolescente imputado: (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Eran como las 6:30 de la tarde yo llegaba de trabajar y la novia mía me estaba esperando en la casa, yo me dirigí con ella a una heladería, nos comimos unos helados después me fui hacia a la cancha donde vivo y subía una amigo mío que la mama siembra tomate y tiene vacas y entonces el subió y me dijo que en el día de hoy como yo trabajaba medio de que fuéramos para la laja a las dos de la tarde y yo le pregunte para que y entonces el me dijo que para cazar chiguires y lapas y cargaba un chopo, que re dijo que era de la mama y entonces es se metió a jugar futbolito en la cancha y lo dejo debajo de una piedra al lado donde estaba sentado yo, cuando baja la patrulla y me llamaron y me revisaron pero no me encontraron nada, entonces un agente dijo que me detuvieran, el amigo donde yo estaba el se metió o por una zanja y a lo que iba subiendo vi que estaba debajo de una piedra lo recogió y con el mismo objeto me golpeo y mi novia la montaron en la patrulla y me metieron en el calabozo y me desnudaron y a la novia mía la dejaron afuera ella estaba uniformada del liceo, como a las nueve y media la dejaron ir y a mi me dejaron ahí metido mas nada. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES, quien expuso: “ Que deja a criterio de la Juez la calificación o no de la aprehensión de mi defendido como flagrante, se adhiere a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad del articulo 582, literal “b”, “c” y “g”, así mismo solicita la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, por ultimo solicito me sean dadas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, oído lo manifestado por la adolescente imputada, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por el funcionario Distinguido 2166 JESUS ROA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Torbes, el día 30 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 19:20 horas de la noche, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-353, en compañía del Agente 2413, Zait Caicedo por el sector de San Josecito 2, una cuadra mas abajo del supermercado el Garzon, específicamente frente a la cancha deportiva cuando visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia Policial tomo una aptitud nerviosa se le pregunto si tenia en su poder objeto de tenencias prohibidas para que lo exhibiera la cual fue negado, razón por la cual se le realizo una inspección personal encontrándosele en su poder un arma de fuego de fabricación desconocida con un cartucho calibre 38 sin percutir, a nivel de la pretina del pantalón de la parte delantera derecha se le indico el motivo de su detención trasladándolo hacia la sede de la comisaría Policial Torbes, el cual quedo identificado como, (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) circunstancias estas de lugar, modo y tiempo que encuadran dentro de los extremos exigidos por el legislador para calificar como Flagrante la aprehensión del adolescente por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) calificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medidas Cautelares la de los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda obligado el adolescente (Reservado de conf. Art.545 LOPNA) a: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este despacho y cada vez que sea citado o requerida su presencia.; 3.- Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a veinticinco (25) unidades tributarias. TERCERO: Acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora pública. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boletas de libertad una vez se materialice la fianza exigida. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 6:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



(Reservado de conf. Art.545 LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.

ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA











ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO DE GUARDIA












CAUSA PENAL 3C- 1434/2005
HNGR/rjcp.-